REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-001798
DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ PEITIADO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.881.307, debidamente representado por el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.164.
DEMANDADO: ATILIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.715, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO
I

Se intenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO convino con el ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, el alojamiento en su Hospedaje mediante contrato verbal, de la habitación Nº 5, situada en la Quinta identificada con el nombre de Isaura Nº 19, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta Ciudad de Caracas, cuya denominación es HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS destinado a vivienda, así mismo, el ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, asumió el pago de NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9,00) diarios, es el caso que el ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO, por cuestiones de edad no quiere seguir con el Negocio del Hospedaje por lo que ha notificado al ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, para el desalojo del Hospedaje, transcurriendo quince (15) meses y negándose el demandado a desalojar el inmueble, es por lo que pasan a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
En la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE HOSPEDAJE y en consecuencia haga entrega, sin plazo, de la habitación Nº 5 que viene ocupando en su carácter de Pensionista del Hospedaje cuya explotación comercial se realiza en la Quinta Isaura Nº 19, ubicada en la Avenida Maturín Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta Ciudad de Caracas, cuya denominación es HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS completamente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la celebración del Contrato de marras.
En pagar las costas del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 18/05/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 27/05/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, consigna los fotostatos correspondientes para la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03/06/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la respectiva compulsa y se aperturo el cuaderno de medidas negándose la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 01/07/2.010, el alguacil de este Circuito de Municipio consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 13/07/2010, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 22/07/2010 el abogado FAIEZ ABDUL HADI, mediante diligencia consigno escrito de pruebas constante de (3) folios útiles.
En fecha 22/07/2010, mediante auto dictado por este Tribunal admitió escrito de pruebas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal se percata, que al momento de admitir la demanda, que si bien es cierto, que la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se fijo la hora para oponer las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

Así como lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Febrero de 2003, expediente Nº 01-1570, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”

Es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que tenga lugar la contestación de la demanda en las horas destinadas a Despachar el Tribunal y en el mismo día fijado para la contestación de la demanda, para el caso de que la parte demandada considere pertinente oponer cuestiones previas, se fijan las 11:00 de la mañana, para que las partes estén presentes en el acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia antes citada, en el entendido, de que la oportunidad para contestar la demanda, oponer cuestiones previas y oponerse a ellas, tendrá lugar, al segundo (2do) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la presente decisión.
Declarándose de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Nulidad de todas las actuaciones, posteriores a la diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, que corre inserta al folio 30, mediante la cual el Alguacil, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión y déjese copia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 05 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp: AP31-V-2010-001798