REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°
EXP. No. AP31-V-2010-002996.
DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.141.913, asistido por el abogado en ejercicio VIRGILIO ACOSTA, IPSA. No. 5.326.
DEMANDADA: Los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ VILLORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.599 y V-23.687.600, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.141.913, representado judicialmente por el abogad en ejercicio VIRGILIO ACOSTA, IPSA. No. 5.326, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ VILLORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.599 y V-23.687.600, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha08/03/2005, en su carácter de Propietario de un inmueble situado en la Parroquia de Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), ubicado con frente a la carretera que conduce de la esquina de Cruz Verde de Antímano, a la Pedrera de la Fabrica Nacional de Cemento, suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ VILLORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.599 y V-23.687.600, respectivamente.
Que en la Cláusula Tercera se estipuló lo siguiente: El lapso de duración de este Contrato es de un (01) año, contado desde la fecha de su firma por las partes, pero podrá ser prorrogado por un lapso igual o menor, y bajo las mismas cláusulas, si dentro de los treinta (30) días anteriores al término de este Contrato, las partes, por escrito, determinan su consentimiento de prorrogarlo. Las partes contratantes aceptan expresamente, que si convinieren en la celebración de una nueva prórroga en el tiempo establecido, siempre que así lo decidan de mutuo acuerdo, el canon de arrendamiento tendrá un incremento igual al índice de inflación, determinado por el Banco Central de Venezuela.
Que por mutuo consentimiento entre las partes, y de conformidad a lo establecido en la Cláusula QUINTA del Contrato, en relación al aumento del canon de arrendamiento, en relación al índice inflacionario, llegaron al acuerdo de que LOS ARRENDATARIOS, deberían pagar un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 950.000,00), a partir del mes de Marzo del año 2009. LOS ARRENDAATARIOS, cancelaron el nuevo canon de arrendamiento, de los meses de Abril y Mayo de 2009, desde el me de Junio del 2009, hasta los actuales momento, no han cancelado ningún mes.
Que por cuanto el contrato celebrado entre los precitados Arrendatarios y MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por cuanto, han incumplido el pago del canon de arrendamiento, que es una de las obligaciones del Arrendatario, y con fundamento en lo establecido en las cláusulas CUARTA, QUINTA y OCTAVA, del contrato, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ VILLORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.599 y V-23.687.600, respectivamente, para que convengan en DAR POR RESUELTO, dicho contrato de arrendamiento, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, y en consecuencia, hagan entrega del inmueble que le fuera arrendado por EL ARRENDADOR, MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, libre de objetos y de personas y en las mismas condiciones de mantenimiento en que se le entregó.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del libelo de la demanda, hace previamente las siguientes observaciones:
Por cuanto en el terreno dado en arrendamiento existen bienehechurias, según lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y la relación arrendaticia data desde el 30 de Marzo de 2004, según contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, tomo 13, según se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple a los folios que van del 16 al 20, y por cuanto el contrato cuya resolución se demanda señala en su cláusula tercera lo siguiente:
“TERCERA: El lapso de duración de este contrato es de un (1) año, contado desde la fecha de su firma por las partes, pero podrá ser prorrogado por un lapso igual o menor bajo las mismas cláusulas, si dentro de los treinta (30) días anteriores al termino de este contrato las partes por escrito determinen su consentimiento de prorrogarlo. Las partes contratantes aceptan expresamente, que si convinieren en la celebración de una nueva prorroga en el tiempo establecido siempre que así lo decidan de mutuo acuerdo, el canon de arrendamiento tendrá un incremento igual al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.”
La relación arrendaticia comenzó el 30 de Marzo de 2004 y venció el 8 de Marzo de 2006, toda vez, que las partes, según se desprende de los autos, no prorrogaron el contrato de arrendamiento llegado su vencimiento, en tal sentido, vencido el contrato el 8 de Marzo de 2006, automáticamente y de pleno derecho, al día siguiente, esto es el 9 de Marzo de 2006, comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, la cual venció el 9 de Marzo de 2007, vencida la prorroga legal, la parte actora consintió la permanencia de los arrendatarios en el inmueble, toda vez, que demanda los cánones de arrendamiento es a partir de Junio de 2009 hasta Junio de 2010, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Así de las cosas, habiendo pasado el contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el incumplimiento del contrato de arrendamiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, debió demandarse el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO contra REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ VILLORIA por RESOLUCION DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 05 días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-002996
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