República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Angela María Lotano de Masi, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-835.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Leonardo Alcoser, Mario Brando, Pedro Nieto y Domingo Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.556.896, 16.027.541, 15.082.073, 17.797.644 y 16.027.540, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.445.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Tauil Samán, Antonio Tauil Musso y Antonio José Padrón Garantón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 496.614, 9.120.165 y 1.150.067, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 30.303 y 37.085.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Angela María Lotano de Masi, en contra del ciudadano Antonio Ruiz Gómez, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 16.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 25.03.2010, el abogado Leonardo Alcoser, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 05.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Acto continuo, en fecha 25.05.2010, el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, consignó escrito de contestación de la demanda.
Luego, el día 31.05.2010, el abogado Antonio Tauil Samán, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.06.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial, por estimarse la misma impertinente, mientras que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., una vez que la parte promovente consignare copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y de su auto de admisión.
Después, el día 08.06.2010, el abogado Leonardo Alcoser, consignó escrito a título contradicción en contra de las argumentaciones sostenidas por la parte demandada en la contestación y de promoción de pruebas, cuyas probanzas allí promovidas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 10.06.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A continuación, el día 14.06.2010, el abogado Antonio Tauil Samán, ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, mientras que en fecha 17.06.2010, consignó escrito a título de conclusiones. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez constase en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la certificación. De igual manera, en esa oportunidad se libraron copias certificadas y oficio N° 414-10, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Acto seguido, el día 01.07.2010, el abogado Antonio Tauil Samán, indicó las actuaciones que a su juicio debían ser remitidas en copias certificadas al Tribunal de alzada.
Luego, en fecha 06.07.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 414-10, así como las copias certificadas que lo acompañan, en la Gerencia de Banesco, Banco Universal C.A., Agencia La Urbina.
Después, el día 13.07.2010, se dictó auto por medio del cual se ratificó el deber de la parte demandada de consignar copias fotostáticas de la totalidad de las actuaciones acontecidas en la presente causa, con el objeto de tramitar el recurso de apelación oído en un solo efecto.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 05.04.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 08.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que consignase original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.04.2010.
De seguida, el día 29.04.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 219-10.
A continuación, en fecha 20.05.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el día 25.05.2010, el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, consignó escrito por medio del cual se opuso a la medida preventiva de secuestro.
Después, en fecha 08.06.2010, el abogado Leonardo Alcoser, consignó escrito a título de contradicción en contra de las argumentaciones que sostienen la oposición planteada por la demandada en contra de la medida preventiva de secuestro.
Acto seguido, el día 15.07.2010, el abogado Antonio Tauil Samán, solicitó la práctica de una inspección judicial en el bien inmueble arrendado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20.07.2010, fijándose el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
En tal virtud, el día 29.07.2010, el abogado Leonardo Alcoser, se dio por notificado en representación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 02.08.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial para el día 05.08.2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en cuya oportunidad estuvieron presentes las partes y se dejó constancia de los hechos que motivaron a la parte demandada a solicitar la referida inspección judicial.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Antonio Brando y Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela María Lotano de Masi, en el escrito de la demanda aseveraron lo siguiente:
Que, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Antonio Ruiz Gómez, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes.
Que, se estipuló la duración del contrato por el plazo de un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del día 01.07.2007, hasta el día 30.06.2008, y así sucesivamente por períodos de un (01) año fijo, a menos que uno de los contratantes manifestare su voluntad de no renovarlo, con treinta (30) días de antelación a su vencimiento, por lo que al no haberse hecho la referida participación, el contrato se encuentra vigente, por cuanto se ha prorrogado automáticamente.
Que, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de su mandante.
Que, en el contrato de arrendamiento quedó establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que, en vista de haberse prorrogado la relación arrendaticia en dos (02) oportunidades por el plazo fijo de un (01) año, las partes de mutuo acuerdo decidieron ajustar el monto del canon de arrendamiento a nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), que se liquidarían igualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, lo cual representa la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 54.000,oo).
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la ciudadana Angela María Lotano de Masi, procedió a demandar al ciudadano Antonio Ruiz Gómez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 54.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y, en cuarto lugar, en pagar las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25.05.2010, argumentó lo siguiente:
Que, es cierto que es arrendatario del bien inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento accionado, al igual que desde el día 01.07.2007, hasta el día 31.12.2007, pagó la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, y que desde el día 01.01.2008, hasta el día 30.06.2008, pagó la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), por el mismo concepto.
Que, es falso haber aceptado el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad mensual de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), a partir del día 01.07.2008, en razón de que el contrato de arrendamiento señala la cantidad que debía pagarse por ese concepto y que de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, éste se efectuaría con la revisión de la pensión de arriendo, ajustándose previa comunicación por escrito al arrendatario.
Que, no habiéndose celebrado una nueva convención locativa, y siendo que en las cláusulas segunda y tercera se evidencia su duración y el canon a pagar, resulta inaceptable e ilegal un aumento del canon de arrendamiento en los términos señalados libelarmente.
Que, es falso que haya dejado de pagar la renta mensual durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, al igual que el mes de enero de 2.010, por cuanto está cubierta con los abonos de los dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo), que entregó mensualmente al representante de la arrendadora, para ir amortizando los meses subsiguientes.
Que, es falso que la convención locativa accionada se haya renovado en el tiempo, puesto que conforme al texto de la misma, su duración fue establecida por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2007, hasta el día 30.06.2008, tal y como se precisa de su cláusula segunda.
Que, la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento accionado, independientemente de que sea a tiempo fijo o a tiempo indeterminado, ha durado treinta y un (31) meses, desde el mes de julio de 2.007, hasta el mes de enero de 2.010, lapso durante el cual ha debido pagar la cantidad de doscientos once mil bolívares fuertes (BsF. 211.000,oo), pero que de acuerdo a los comprobantes de pago que ha logrado recuperar, hasta esa fecha ha pagado la suma de doscientos veintiséis mil bolívares fuertes (BsF. 226.000,oo), arrojándose de esta manera una diferencia a su favor, que se reservó reclamar en una oportunidad posterior, con los daños y perjuicios que se le han causado por la interposición de esta demanda, la cual peticionó fuese declarada inadmisible.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana Angela María Lotano de Masi, en contra del ciudadano Antonio Ruiz Gómez, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Por consiguiente, estima este Tribunal que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, cuyo tenor es el siguiente:
“…Segunda: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 01 de Julio de 2007, es decir, estará vigente hasta el 30 de Junio de 2008, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo, con treinta (30) días de antelación a su vencimiento. De no existir la prórroga, dicho Contrato se tomará como de plazo vencido a la fecha de su vencimiento 30-06-2008 y en consecuencia, El Arrendatario queda obligado a devolver el inmueble arrendado, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió, respetando a todo evento, la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es convenio expreso entre las partes contratantes, que de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, este se efectuará con revisión del canon de arrendamiento, ajustándolo previa comunicación por escrito a El Arrendatario…”.
De acuerdo con la cláusula en referencia, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2007, hasta el día 30.06.2008, prorrogable por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con treinta (30) días antes de su vencimiento.
En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 30.06.2008, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 30.06.2009, continuó prorrogándose contractualmente por igual período hasta el día 30.06.2010, y así sucesivamente, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que resulta ajustada a Derecho la acción resolutoria ejercida por la demandante con el objeto de deshacer la relación arrendaticia que la une con el demandado, por constituir la vía idónea y eficaz para lograr ese cometido.
Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, en contravención a la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:
“…Tercera: El cano de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000 BF), es decir seis millones de bolívares (6.000.000,oo) mensuales, durante los primeros seis meses y siete mil bolívares fuertes (7.000 BF), es decir siete millones de bolívares (7.000.000,oo) mensuales durante los seis meses restantes de vigencia del contrato, que El Arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de La Arrendadora, la cual declara expresamente conocer. Es convenio entre las partes, que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a La Arrendadora a pedir la resolución del presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado con todos los pronunciamientos de Ley. De existir algún tipo de demora en el pago de las mensualidades, se fijarán los intereses moratorios a que diere lugar tal impuntualidad, debiendo, El Arrendatario sin excepción, lo cual se extenderá y computarizará de conformidad al ‘Aviso de Cobro’ que La Arrendadora se compromete a pasar por escrito a El Arrendatario. De no ser cancelados dichos intereses moratorios, los mismos se acumularán al mes siguiente y sucesivo hasta su total cancelación…”.
La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente al arrendatario la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de la arrendadora que declaró expresamente conocer.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se aprecia la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes, así como las obligaciones por ellas asumidas.
También, la demandante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.01.1974, bajo el Nº 07, Tomo 55, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que la accionante detenta actualmente el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada.
Adicionalmente, la accionante proporcionó copias certificadas de la Resolución Nº 13532, dictada en 20.10.2009, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el bien inmueble arrendado la cantidad de diecisiete mil veintitrés bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 17.023,50), sin que se constate de las copias certificadas aportadas que tal dictamen haya sido notificado al arrendatario.
Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la parte demandada un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que éste debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, la cual fue posteriormente incrementada a la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó el incumplimiento que se le imputó respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
Ante tal contradicción, la parte demandada acreditó en autos sendos recibos de pago suscritos por la demandante, en fecha 29.08.2007, 29.12.2007, 22.02.2008, 18.03.2008, 11.04.2008, 08.05.2008, 06.06.2008, 22.08.2008, 22.10.2008, 19.12.2008, 04.01.2009, 05.02.2009, 05.03.2009, 05.04.2009, 03.05.2009 y 13.11.2009, los cuales se tienen por reconocidos, ya que no fueron desconocidos ni tachados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se aprecian los hechos siguientes:
01) En fecha 29.12.2007, fueron cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno.
02) En fecha 22.02.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno, así como el mes de enero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
03) En fecha 18.03.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
04) En fecha 11.04.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
05) En fecha 08.05.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
06) En fecha 06.06.2008, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
07) En fecha 22.08.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de agosto de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
08) En fecha 22.10.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), al igual que el canon de arrendamiento relativo al mes de julio de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
09) En fecha 19.12.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
10) En fecha 04.01.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de diciembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
11) En fecha 05.02.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de enero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
12) En fecha 05.03.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
13) En fecha 05.04.2009, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
14) En fecha 03.05.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de abril de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
15) En fecha 13.11.2009, fueron pagados los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo y junio de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
De lo anterior, se puede fácilmente afirmar que el arrendatario desde el mes de julio de 2.007, hasta el mes de diciembre de 2.007, pagó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad mensual de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), mientras que desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de junio de 2.008, canceló la cantidad mensual de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), siendo que a partir del mes de julio de 2.008, comenzó a pagar la cantidad mensual de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, ya que no aportó en autos alguna documental que refutara su insolvencia ni mucho menos alegó alguna causa legal que lo eximiera de cumplir su obligación contractual, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado la inobservancia del arrendatario a deberes contractuales y legales. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Angela María Michela Lotano de Masi, en contra del ciudadano Antonio Ruiz Gómez, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 54.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, así como los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-000760
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