REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Visto el escrito anterior de fecha 13 de Julio de 2010, suscrito por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.071, debidamente asistida por la Abogado BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, quien alega que tal como consta de la copia fotostática del certificado de matrimonio traída a los autos, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, demandado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ante éste Juzgado el ciudadano JOSE DE CASTRO, haciendo oposición a la medida de embargo preventivo dictada por éste Juzgado en fecha 09 de Julio de 2009, alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que en fecha 2 de Junio de 2009, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, posteriormente fueron consignadas la compulsa y las expensas para la citación, siendo que en fecha 11 de agosto del año 2009 el Alguacil dejó constancia de que la citación personal fue infructuosa, posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009 la parte actora solicita que se proceda a librar cartel, es decir, siendo que pasaron desde la actuación del alguacil al pedimento realizado por el actor de la citación por cartel sesenta (60) días.

Señalando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurren más de treinta días sin que la parte actora impulse la citación, ésta figura conocida como la perención de la instancia breve, alega que ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que la perención se produce por la falta de impulso de la parte actora por un periodo de tiempo mayor de treinta (30) durante las trámites de la citación, es decir, cuando la parte actora deja de impulsar el proceso en el momento que durante la etapa de citación la actuación que sucede corresponde a una carga de ésta, tal como ocurrió en el presente caso, donde la actuación que sucedía a la constancia dejada por el alguacil correspondía a una carga de la actora que debía solicitar se librara el cartel, y ésta lo hace pero sesenta días después habiendo transcurrido con creces el lapso de tiempo para que operara, como en efecto operó la perención de la instancia y así solicita expresamente sea declarado.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal señala lo siguiente:

La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Art. 26.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (OMISSIS) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, éste Juzgado se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2006, y pasa a transcribirlo:

“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, el cual dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.

En tal sentido, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa en el caso de marras, que en efecto, desde el día 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue librado por éste Juzgado el cartel intimatorio, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora dicho cartel debidamente publicado en prensa, transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la intimación por cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, al no publicar y no consignar el cartel de intimación respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI en su escrito de fecha 13 de Julio de 2009.

En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, y dado que se evidencia en autos, que la parte actora no dio cabal cumplimiento a la obligación que la ley le impone, para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI quien alega que actúa como cónyuge del ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, demandado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ante éste Juzgado el ciudadano JOSE DE CASTRO y como consecuencia de ello, nada tiene éste Juzgado que proveer con relación a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09 de Julio de 2009, interpuesta por la referida ciudadana mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2010, el cual corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-M-2009-000457