REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ABREU OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE TAMI MAURY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.042.
PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA GUZMÁN DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.689.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-001762.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 9 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Junio de 2.009.
Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la demandada el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 25 de Junio de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; la cual se libró en esa misma fecha.
El día 2 de Julio de 2.009, la parte actora hizo constar que había consignado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2.009, el Alguacil señaló que no había localizado a la parte demandada y que se reservaba la compulsa para intentar practicar la citación personal en una nueva oportunidad.
El 17 de Septiembre de 2.009, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El día 22 de Septiembre de 2.009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 1° de Octubre de 2.009.
En fecha 6 de Octubre de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 27 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 5 de Noviembre de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 8 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; por auto separado, con vista al cómputo realizado por Secretaría se designó como defensor ad litem a la ciudadana Daida Orlando Perozzi; a quien se ordenó notificar a través de boleta que se ordenó librar ese mismo día.
El día 25 de Enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al defensor ad litem designada sin firmar.
En fecha 26 de Enero de 2.010, la parte actora solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial en vista a la imposibilidad de notificar a la designada.
Mediante auto dictado el 2 de Febrero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial al ciudadano Juan Rafael García Velásquez.
El día 16 de Marzo de 2.010, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al defensor ad litem designado firmada como recibida.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, la parte actora solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial vista la falta de aceptación y juramentación del designado.
El 6 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se designó nuevo defensor judicial al Abogado Juan Esteban Suárez Díaz.
El día 22 de Abril de 2.010, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al defensor ad litem designado firmada como recibida.
En fecha 27 de Abril de 2.010, compareció el defensor judicial designado aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.
El 29 de Abril de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 13 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El día 20 de Mayo de 2.010, el Alguacil consignó recibo de citación de la parte demandada firmado por su defensor ad litem.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de Junio de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron a través de auto dictado el día 17 de Junio de 2.010.
Mediante auto dictado el 1° de Julio de 2.010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora señaló que su representada es propietaria del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 3, PB, ubicado en la Planta Baja del Minicentro Doral La Marrón que forma parte del Edificio Centro Doral, situado en la esquina de La Marrón en el ángulo sureste formado por la Avenida Este y la Calle Sur 3, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 1° de Agosto de 2.006 por la Administradora El Carmen 33 a la ciudadana Gisela Josefina Guzmán De Rosario.
Que en la cláusula tercera del contrato las partes acordaron que el mismo entraría en vigencia desde el día 1° de Agosto de 2006 hasta el 1° de Noviembre de 2006. Que en la cláusula segunda del contrato el arrendatario convino en pagar la cantidad de un mil seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.650,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 1° de Agosto de 2006 hasta el 1º de Noviembre de 2006, y que partir de dicha fecha la arrendataria liquidaría mensualmente por el mismo concepto la cantidad de quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 550,00).
Que según se desprende de la cláusula tercera del contrato la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, estableciéndose como término de duración tres meses a partir del 1° de Agosto de 2.006 hasta el 1° de Noviembre de 2006. Asimismo, se estableció que la arrendataria debía renovar dicho contrato al término del plazo convenido, sin establecerse por cuanto sería el lapso de renovación conduciendo esto a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2.007 hasta Abril de 2.009, a razón de quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 550,00) totalizando la cantidad de once mil quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 11.550,00).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar a la ciudadana Gisela Josefina Guzmán De Rosario, para que convenga o de lo contrario sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del mismo, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió al inició el contrato, así como solvente en lo que respecta a los servicios públicos que utiliza. SEGUNDO: pagar a su mandante la suma de once mil quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 11.550,00) como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble y que corresponden a la sumatoria de los cánones de arrendamiento no pagados ya especificados. TERCERO: pagar las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160 y 1.592 el Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de once mil quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 11.550,00).
En la contestación de la demanda el defensor judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de Poder, otorgado por la ciudadana ELIZABETH ABREU OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.833, al ciudadano JORGE TAMI MAURY, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.042, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2.009, bajo el N° 71, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostenta el Abogado JORGE TAMI MAURY, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3 PB, ubicado en la Planta Baja del Minicentro Doral La Marrón que forma parte del Edificio Centro Doral, situado en la esquina de La Marrón en el ángulo sureste formado por la Avenida Este y la Calle Sur 3, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Junio de 2.003, bajo el N° 33, Tomo 21, Protocolo 1°; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado demostrado plenamente demostrado que la demandante Elizabeth Abreu Osuna es propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda; hecho éste no controvertido por cuanto fue alegado por el demandante y admitido por la demandada. Así se decide.
3.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Agosto de 2.006 entre Administradora El Carmen 33 como Arrendadora y la ciudadana Gisela Josefina Guzmán De Rosario como Arrendataria sobre el inmueble vide supra su identificación. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la Administradora El Carmen 33 y la ciudadana Gisela Josefina Guzmán De Rosario existió una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3 PB, ubicado en la Planta Baja del Minicentro Doral La Marrón que forma parte del Edificio Centro Doral, situado en la esquina de La Marrón en el ángulo sureste formado por la Avenida Este y la Calle Sur 3, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2.007 hasta Abril de 2.009, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Mientras que el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (omissis).
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.


En cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento cuyo pago demanda la parte actora en el libelo, el Tribunal observa que de acuerdo con la pacífica, constante y reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, ello equivale a los daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el incumplimiento del arrendatario solicitados; por lo tanto este Tribunal considera que la parte demandante tiene derecho a tal indemnización por imperio del artículo 1.264 del Código Civil; en consecuencia, esta petición de la demandante debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ELIZABETH ABREU OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.833, representada por su apoderado judicial ciudadano JORGE TAMI MAURY, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.042; contra la ciudadana GISELA JOSEFINA GUZMÁN DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.689, representada por su defensor judicial ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.103. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
• Desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 3 PB, ubicado en la Planta Baja del Minicentro Doral La Marrón que forma parte del Edificio Centro Doral, situado en la esquina de La Marrón en el ángulo sureste formado por la Avenida Este y la Calle Sur 3, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
• Pagar a la demandante la cantidad de once mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 11.550,00) equivalente a 177,69 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la demandante causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2.007 hasta Abril de 2.009, a razón de quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) cada mes.
• Pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR