REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO SOCORRO FERNÁNDEZ y NATHALIA JACKELIN COBARRUBIA OROZCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.233.653 y V-15.319.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.453.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001092.

En fecha 05 de Junio de 2009, los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO SOCORRO FERNÁNDEZ y NATHALIA JACKELIN COBARRUBIA OROZCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.233.653 y V-15.319.748, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.453, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOCORRO FERNÁNDEZ y NATHALIA JACKELIN COBARRUBIA OROZCO e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 20 de Julio de 2010, los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO SOCORRO FERNÁNDEZ y NATHALIA JACKELIN COBARRUBIA OROZCO, asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, mediante diligencia, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 16 de Junio de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 20 de Julio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOCORRO FERNÁNDEZ y NATHALIA JACKELIN COBARRUBIA OROZCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.233.653 y V-15.319.748, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 21 de Diciembre de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 523.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).
AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ