REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 02 de agosto de 2010

PARTE ACTORA: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.904.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.638.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ GABALDÓN UNDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.303.671.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN Y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.601 y 35.774, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003264

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por JUAN ANDRES MARCANO CABRERA en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ GABALDÓN UNDA.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 29 de octubre de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano FERNANDO JOSÉ GABALDÓN UNDA, asistido por la abogada ROSA PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.601, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y cuestiones previas. Asimismo en lo que respecta al cuaderno separado de medidas se opuso a la medida de embargo solicitada-
En 03-11-2009, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, posteriormente en fecha 05-11-2009, se recibió escrito de contestación a la reconvención por el ciudadano Juan Marcano Cabrera.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de tacha de instrumento privado.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 04 de noviembre de 2008, suscribió un contrato privado de servicios con el ciudadano FERNANDO JOSÉ GABALDÓN UNDA, para asesorarlo, asistirlo y representarlo jurídicamente ante la Administración Tributaria y Tribunales Contencioso Tributario, utilizando los mecaniscmos e instrumentos necesarios en el cometido de la misión encomendada, en proceso judicial en contra, a los fines de representar a dicho ciudadano ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT con motivo de actos administrativos, identificados como: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nros. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Caracas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, como para intentar acciones ante cualquier Tribunal de esta República Contencioso Tributario.
Que a los fines de ejecutar la misión encomendada, le ciudadano FERNANDO JOSE GABLADON UNDA, le otorga poder, de fecha 03 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones.
Que en la cláusula Tercera del contrato convino en fijar sus honorarios profesionales de abogado en el quince por ciento (15%) del monto del reparo fiscal (incluido impuestos a pagar, intereses moratorios y multas) correspondientes a los períodos fiscales 2004 y 2005, referidos a la resolución objeto del presente recurso jerárquico, los cuales serán cancelados por FERNARDO GABALDON UNDA, una vez cumplida la labor encomendada, siendo entendido que serán por cuenta de por FERNARDO GABALDON UNDA, los gastos que ocasione el proceso, como copias, diligencias, citación, notificaciones, publicación de carteles en prensa, etc.
Que un día antes del vencimiento del plazo para intentar el recurso se le otorga el poder, pues el plazo de veinticinco (25) días otorgado por la Administración vencía el 05 de noviembre de 2008 y, presentó Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos señalados y de la Resolución Administrativa.
Que la defensa estuvo encaminada en demostrar con los medios idóneos los vicios en las actas de reparo señaladas, así como en la determinación de oficio contenida en la Resolución Administrativa también señalada.
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, le comunicó mediante escrito al ciudadano FERNARDO GABALDON UNDA, del estado del proceso por el cual efectuó un requerimiento de de la documentación necesaria para continuar con su defensa y, que ante la evasiva y negativa de su cliente le manifestó su disconformidad exigiéndole el pago de sus justos honorarios.
Alegó que como respuesta, en fecha 04 de marzo de 2009, se le notifica de la revocatoria del poder que le fue otorgado y que sin pagarle sus honorarios pactados y mucho menos explicación alguna, por lo que procede a intimar al ciudadano FERNANDO JOSÉ GABALDÓN UNDA, a los fines de que pague sus estimados honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs., 74.499,60, Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles e inmuebles y se practique la experticia complementaria del fallo.-

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR EL DEMANDADO
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
La parte demandada alega que el actor ha efectuado la acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y, que es obvio que el demandante pretende que sea decretada la medida de embargo aplicando el procedimiento especial contencioso de los juicios ejecutivos, previsto en el capitulo II, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, pretensión que se sustancia a través del procedimiento por intimación, y que resulta imposible acumular tal pretensión al juicio de intimación de honorarios, que sus procedimientos son incompatibles entre si.
Alegó que la inepta acumulación de pretensiones incompatibles efectuadas por el demandante, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, ya que el pronunciamiento de esta sentenciadora debe circunscribirse a un punto de derecho-cuestión jurídico previa. Atinente a los requisitos de admisión de la demanda.-
Alegó que existe una íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional, el derecho al debido proceso y el denominado debido proceso sustantivo como medio útil para la realización de la justicia.
Que por todo lo antes expuesto declare con lugar la cuestión contemplada y aplique en forma oficiosa las consecuencias derivadas de los artículos 78 y 341 del texto adjetivo, por encontrarse interesado el orden publico y se declare la nulidad de todo lo actuado e inadmisible la demanda.-
Para resolver el Tribunal observa
Señala el Artículo 346 y su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
N°11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
La Prohibición a que se refiere la norma, se refiere a toda norma que contrarie la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta o en la causa de pedir. Así mismo, la prohibición de las Ley según el Dr. Abdón Sánchez puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados.
Con respecto a la cuestión previa opuesta el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
En el caso que nos ocupa la acción pretendida por la parte actora es el cobro de honorarios profesionales de un abogado a su cliente por realización de trabajos extrajudiciales, estipulados en un contrato privado de honorarios, acción esta tutelada en la Ley de abogados y en el Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, el actor en su libelo pidió se decretara medida de embargo Provisional de embargo de bienes e inmuebles del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de esta sentenciadora se trata de un simple error de transcripción o tipeo, mas no de una acumulación de pretensiones, pues el actor señaló expresamente tanto en los hechos como en el derecho alegado que perseguía el pago de sus honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados y al Código de procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Impugnó y negó el derecho al cobro de honorarios como lo plantea el intimante, y opuso el pago de los honorarios que se pretende cobrar, lo cual se desprende de la factura marcada con la letra “A”, suscrita por el co-apoderado Bernardo José Marcano Díaz, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 35.000,oo.
Alegó que el porcentaje del 15% establecido como honorarios profesionales se causaría una vez cumplida la labor encomendada, y que el intimante jamás cumplió con la misma y que la única actuación que efectuó fue la interposición del Recurso Jerárquico ante el ente tributario, que en fecha 25-02-2009, procedió sin razón alguna dar por culminada la relación contractual, no obstante se le pagó la suma de Bs.F 35.000,00 por la interposición del Recurso Jerárquico, que ha ocultado que efectivamente si ha cobrado sus honorarios y que además renunció a su representación lo que hace improcedente el reclamo de honorarios.
Señaló que el intimante nunca dio seguimiento ni prosiguió el procedimiento administrativo, incumpliendo el contrato suscrito.
Que no obstante se le pagó la suma de Bs.35.000,oo por la interposición del Recurso jerárquico, lo que hace improcedente el cobro de honorarios, además de haber ocultado deliberadamente el cobro de los honorarios y la renuncia a su representación.-
A todo evento se acogió al derecho de retasa.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Señaló que suscribió el contrato de servicios profesionales en fecha 04 de noviembre de 2008, con el actor-reconvenido para que representara sus derechos ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT con motivo de actos administrativos, identificados como: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nros. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008, y que a pesar de que el actor-reconvenido cobró sus honorarios profesionales, según factura suscrita por el co-apoderado Bernardo José Marcano Díaz, que ascienden a Bs.35.000,00, procedió sin razón alguna en fecha 25 de febrero de 2009, a dar por culminada la relación laboral, dejándolo indefenso y desasistido en el procedimiento administrativo.
Alegó que la actitud asumida por el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA al incumplir con sus obligaciones contractuales le ha causado graves perjuicios, pues se vio forzado a contratar con urgencia los servicios de la profesional del derecho Mary Clory Zambrano, para la atención del procedimiento administrativo, por lo cual ha tenido que hacer erogaciones fuera del presupuesto familiar, para pagar sus honorarios profesionales por los servicios que ya había pagado y pactado con el demandante reconvenido.
Es por ello que demanda para que convenga en que el contrato de servicios profesionales se encuentra resuelto por su evidente incumplimiento. Para que le indemnice por concepto de daños y perjuicios por daño emergente la cantidad de Bs.F 44.000,00. Asimismo pidió la indexación de la suma reclamada.

PUNTO PREVIO EN LA RECONVENCIÓN
La parte actora-reconvenida opuso a la reconvención la falta de fundamentos jurídicos, el defecto de forma de la reconvención consistente en la omisión de estimar su acción y la falta de acompañamiento del documento fundamental de la acción.
El Tribunal para decidir observa:
Aunque no fueron fundamentadas jurídicamente dichos argumentos previos, ni alegada cuestión previa alguna, el Tribunal observa:
Que con respecto a la falta de juramentos jurídicos, se observa en el Escrito de reconvención dicha fundamentación jurídica en el Código Sustantivo Civil.
En lo que respecta a la falta de estimación de la demanda, le observa quien aquí juzga que no es admisible la cuestión previa de defecto del libelo pues no es un requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante dicha estimación a los efectos por ejemplo para la fijación máxima de honorarios profesionales.
Por último y con respecto a la falta de acompañamiento del documento fundamental de la acción, tampoco es procedente ni constituye cuestión previa alguna, pues la sanción legal es no admitirlos posteriormente como lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los anteriores razonamientos, se desechan del proceso los argumentos previos alegados por la actora-reconvenida por ser improcedentes, Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta debido que el ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, no le ha cancelado de manera alguna sus acreencias en el señalado contrato de honorarios, que reconoció en toda su existencia.-
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, le haya efectuado el pago de sus honorarios, mucho menos que un tercero ajeno al señalado contrato hubiere recibido en su nombre dicho pago por concepto de honorarios de abogados, pues este no obstenta la profesión de abogado y mal puede devengar tales emolumentos.
Niega haber recibido dicho pago y mucho menos extinguido la pretendida acreencia, por lo que solicita desestime la acción de reconvención.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCIÓN:

DE LAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1.-Original del poder judicial otorgado por el ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, a los ciudadanos JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA y BERNARDO JOSE MARCANO DIAZ, abogados los dos (02) primeros y Licenciado en Ciencias Fiscales el tercero, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el cual quedó demostrado que el poderdante otorgó poder a los profesionales que allí aparecen para que lo representaran ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de Actos administrativos, identificados como Actas de Reparo: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el contribuyente es el ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, por el Tributo de impuesto sobre la renta, Y ASI SE DECIDE.
3.- Original del Contrato privado de servicios honorarios profesionales de abogado, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por FERNANDO JOSE GABALDON UNDA y JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, mediante el cual el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, se compromete a asistir, asesorar y representar jurídicamente a FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, ante la Administración Tributaria y en el cual se fijaron honorarios profesionales del abogado en el 15% del reparo fiscal de los períodos fiscales 2005-2006, los cuales serán cancelados una vez cumplida la labor encomendada. El tribunal toda vez que dicha documental no fue desconocida ni tachada de falsedad en la oportunidad legal por el adversario, se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
4.-.- Ejemplar del escrito de interposición de RECURSO JERÁRQUICO debidamente recibido, en fecha 04-11-08, del recurso Jerárquico ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, por el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA . El tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado de manera alguna por el adversario, Y ASI SE DECIDE.-
5.-Original de comunicación dirigida al ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, de fecha 24-11-2008, emanada del ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, debidamente recibida por el primero, mediante la cual le entrega copia del RECURSO JERÁRQUICO y, le solicita recaudos complementarios para la presentación del escrito de pruebas. El Tribunal toda vez que el adversario no desconoció ni tachó de falso el referido documento, lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
6.-Original de seis (06) planillas de pago de Tributos del SENIAT, identificadas con los números: 0884735; 0884736; 0884734; 0884737; 0884738; 0884739, todas de fecha 22 de septiembre de 2008, correspondientes a impuestos, intereses y multa, de los periodos fiscales 2004-2005, que arrojan un total de Bs.496.664,oo, marcadas de la “I” a la “M”, a nombre del demandado. Con dichas pruebas se demuestra el monto total en bolívares que debía pagar ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del demandado-reconviniente, Y ASI SE DECIDE.
7– Prueba de Informes a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Dicha prueba fue evacuada y recibidas sus resultas en fecha 16 de abril de 2010. El tribunal aprecia y valora la prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el actor en fecha 04-11-08, introdujo por ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recurso jerárquico contra los actos administrativos y resolución administrativa tantas veces señalados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, siendo decido éste en fecha 15-12-09, y que la ciudadana MARY CLORY ZAMBRANO, realizó una actuación en fecha 11-05-09, solicitando prórroga de lapso probatorio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia certificada de revocatoria de poder al actor-reconvenido por el ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, de fecha 13 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 37. El Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de dicho documento y,así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. Original de factura de fecha 24-11-2008, a nombre de FERNANDO GABALDON UNDA, por un monto de BS.F 35.000,00, suscrita por el Licenciado en Ciencias Fiscales BERNARDO MARCANO, por concepto de honorarios profesionales causados por hora hombre invertida en el asesoramiento tributario y redacción de recursos, en virtud del poder otorgado. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa, pues quien la extiende, es un tercero en el contrato de honorarios profesionales, amén de que el mismo no es abogado, Y ASI SE DECIDE.
2. Original de carta de renuncia a la defensa jurídica y cobro de honorarios, de fecha 25-02-2009, dirigida a Fernando Gabaldón Unda, emanada del actor-reconvenido, mediante la cual le comunica que da por terminada su relación contractual contenida en el contrato de servicio, y que se pondrá en contacto para el pago de sus honorarios. El tribunal toda vez que el adversario no desconoció ni tachó de falso el referido documento, lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
3. -Cinco (05) recibos de pago a nombre de la abogado Mary Clory Zambrano Dugarte, de fechas 10 -03-09; 25-03-09; 03-04-09; 15-04-09 y 30-04-09, que totalizan la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.44.000,oo). El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas, toda vez que no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
4. -Testimonial del ciudadanos BERNARDO JOSE MARCANO DIAZ, a los fines de su ratificación en su contenido y firma de factura emitida. La testimonial fue evacuada, no obstante la misma fue promovida y evacuada a los fines de que el mencionado ciudadano ratificara la factura emitida por él y acompañada por el demandado-reconviniente, habiendo sido desechada del proceso la misma, razón por la cual se desecha del proceso la testimonial analizada, la cual además fue objeto de tacha por la contraparte.
5. Testimonial de la ciudadana MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, a los fines de su ratificación en su contenido y firma de facturas emitidas. La testimonial no fue evacuada.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL JUICIO PRINCIPAL

Con la presente acción, la parte actora abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, pretende que su ex mandante ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, le cancele sus honorarios profesionales estipulados según contrato privado suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, para asesorarlo, asistirlo y representarlo jurídicamente ante la Administración Tributaria y Tribunales Contenciosos Tributarios, utilizando los mecanismos e instrumentos necesarios en el cometido de la misión encomendada, en proceso judicial en contra, a los fines de representar a dicho ciudadano ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT con motivo de actos administrativos, identificados como: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nros. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Caracas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, como para intentar acciones ante cualquier Tribunal de esta República Contencioso Tributario, y éste, el ex mandante se comprometió a pagarle por concepto de honorarios, según la cláusula Tercera del contrato el quince por ciento (15%) del monto del reparo fiscal (incluido impuestos a pagar, intereses moratorios y multas) correspondientes a los períodos fiscales 2004 y 2005, que asciende a la suma de 74.499,60, toda vez que la estimación efectuada por la Administración Tributaria es la suma de Bs.F. 496.664,oo.
Señala el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Asimismo, cabe señalar que en sentencia No. 3325 de la Sala Político constitucional, de fecha 04 de Noviembre de 2005, se estableció lo siguiente:
…“En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias´. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Ahora bien, a los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el original del Contrato privado de honorarios profesionales de abogado, de fecha 04 de noviembre de 2008, así como originales de actos administrativos, identificados como Actas de Reparo: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008 y ejemplar del escrito de interposición de RECURSO JERÁRQUICO, debidamente recibido, en fecha 04-11-08, ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. También trajo a los autos, original del poder judicial otorgado por el ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, a los ciudadanos JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA y BERNARDO JOSE MARCANO DIAZ, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2008, original de seis (06) planillas de pago de Tributos del SENIAT, identificadas con los números: 0884735; 0884736; 0884734; 0884737; 0884738; 0884739, todas de fecha 22 de septiembre de 2008, correspondientes a impuestos, intereses y multa, de los periodos fiscales 2004-2005, que arrojan un total de Bs.496.664,oo, a nombre del demandado; comunicación dirigida al ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, de fecha 24-11-2008, emanada del ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, debidamente recibida por el primero, mediante la cual le entrega copia del RECURSO JERÁRQUICO y, le solicita recaudos complementarios para la presentación del escrito de pruebas, y, promovió informes a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Con las pruebas anteriormente señaladas, que previamente fueron valoradas por esta juzgadora, la actora logró demostrar la relación contractual existe con el demandado, el monto que el demandado debía cancelarle por honorarios profesionales de abogado, así como el cumplimiento de su obligación, pues con la presentación de recurso jerárquico ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en tiempo hábil y, y la solicitud que le hiciera de remisión de recaudos a los fines de presentación de pruebas, dio cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., que no era otra cosa que demostrar la obligación existente por parte del cliente demandando del pago de sus honorarios profesionales y, el cumplimiento de su labor como profesional del derecho, no ocurriendo así con el demandado, pues éste negó el derecho al cobro de honorarios del actor, y opuso el pago de los honorarios con la factura identificada como el N° 0050, de fecha 24-11-08, suscrita por el licenciado BERNARDO MARCANO, por la suma de Bs. 35.000,oo, alegando además, que el porcentaje del 15% establecido como honorarios profesionales se causaría una vez cumplida la labor encomendada, y que el intimante jamás cumplió con la misma y que la única actuación que efectuó fue la interposición del Recurso Jerárquico ante el ente tributario, procediendo en fecha 25-02-2009, a dar por culminada la relación contractual, empero, no logró enervar la acción del actor, pues no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la excepción de pago alegada, pues la factura traída a los autos fue suscrita por un profesional en Ciencias Fiscales, no en un abogado, además de ser un tercero en la relación contractual surgida en fecha 04-11-09, por lo que resulta procedente en derecho la demanda interpuesta por la actora, la cual tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales previamente pactados, razón por la cual no es procedente la retasa alegada por el demandado, y , ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA RECONVENCIÓN
Con la reconvención propuesta el demandado-reconviniente pretende que el actor-reconvenido la pague la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.44.000,oo) toda vez que en virtud de su incumplimiento de la obligación de asistirlo y seguir el procedimiento del recurso jerárquico ante la ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT con motivo de actos administrativos, identificados como: Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298, de fecha 26 de mayo de 2008 y Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nros. AT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000225, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Caracas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, debió contratar los servicios de la profesional del derecho MARY CLORY ZAMBRANO, a la cual le canceló dicha suma.
Por su parte el actor-reconvenido negó haber recibido suma alguna de dinero y negó haber desasistido al demandado-reconviniente en su obligación contractual.
El demandado-reconviniente trajo a los autos original de factura de fecha 24-11-2008, a nombre de FERNANDO GABALDON UNDA, por un monto de BS.F 35.000,00, suscrita por el Licenciado en Ciencias Fiscales BERNARDO MARCANO, por concepto de honorarios profesionales causados por hora hombre invertida en el asesoramiento tributario y redacción de recursos, en virtud del poder otorgado, original de carta de renuncia a la defensa jurídica y cobro de honorarios, de fecha 25-02-2009, dirigida a Fernando Gabaldón Unda, emanada del actor-reconvenido, mediante la cual le comunica que da por terminada su relación contractual contenida en el contrato de servicio, y que se pondrá en contacto para el pago de sus honorarios, cinco (05) recibos de pago a nombre de la abogado Mary Clory Zambrano Dugarte, de fechas 10 -03-09; 25-03-09; 03-04-09; 15-04-09 y 30-04-09, que totalizan la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.44.000,oo), que el Tribunal en su mayoría desechó, no pudiendo el demandado-reconviniente probar sus alegatos.
Por lo antes expuesto y, por cuanto la demandada-reconviniente no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: : “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, no habiendo demostrado sus alegatos con las pruebas traidas a los autos y conforme a lo establecido en el artículo 254 ejusdem que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” no resulta procedente en derecho la demanda intentada Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR EL DEMANDADO Y CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDÓN UNDA, ambas partes suficientemente identificadas; SIN LUGAR LOS ALEGATOS PREVIOS A LA CONTESTACIÓN INTERPUESTOS POR LA ACTORA-RECONVENIDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE FERNANDO JOSE GABALDÓN UNDA EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN ANDRES MARCANO , ambas partes identificadas.
En consecuencia, el abogado JUAN ANDRES MARCANO actuando en su propio nombre, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales al ciudadano FERNANDO JOSE GABALDÓN UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 16.303.671.- Así se decide.
Se condena al ciudadano FERNANDO JOSE GABALDÓN UNDA a pagarle al ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 74.499,60), por concepto de Honorarios Profesionales causados según lo convenido en el contrato de honorarios celebrado entre las partes.
Igualmente se estima procedente la indexación monetaria sobre la suma indicada en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará , en base al IPC del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en el juicio principal, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas.
No hay condenatoria en costas en la reconvención por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES