REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-V-2010-000265
PARTE ACTORA: MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZHANDRA M. PORTAL MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.229.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.254.392.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2010 contra la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.254.392, en virtud que en fecha 13 de febrero de 2005, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra dos raya B (2-B), ubicado en el piso 2, del Edificio Mi Castillete, situado en la calle Araure, Urbanización El Márques, Municipio Sucre del Estado Miranda. Es el caso que transcurrió la fecha tope para que se efectuara la venta definitiva y la misma no se formalizo y es por eso que procedió a demandar la Resolución de Contrato.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de febrero de 2010, fecha en la cual el Tribunal admite la demanda, hasta la presente fecha, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario,

Abg. Bartolo José Díaz


En la misma fecha, siendo las ___________ , se público y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Bartolo José Díaz


IGC/BJD/nu
Asunto: AP31-V-2010-000265