REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001490

PARTE DEMANDANTE: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, de nacionalidad Italiana la primera y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-762.630, V-6.401.842 y V-6.817.928, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y CALOGERO A. SALEMI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 24.828, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el Nro. 87, Tomo 552-A-Qto, en la persona del ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.681.771-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Abril de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada arrendó a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO, C.A., antes identificada, un local comercial ubicado en el piso tres, del edificio Nelly-Hércules; situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha trece de Noviembre de 2006; que según las Cláusulas Segunda y Tercera, respectivamente, expresamente señalan: SEGUNDA: “El plazo de duración del presente contrato será de Dos (2) años contados a partir del Quince (15) de Noviembre de 2006 hasta el Catorce (14) de Noviembre del 2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año siempre que se notifique con dos (2) meses de anticipación “por lo menos” a su vencimiento y “siempre que las partes acuerden por escrito las nuevas condiciones que deben regir la prorroga o manifiesten por escrito el deseo de no prorrogarlo”. TERCERA:…“El canon de arrendamiento es la cantidad mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.4.400,00) mensuales, para los doce (12) meses de vigencia del presente contrato, los cuales serán pagados por mensualidades adelantadas, que a partir del primer año inclusive de vigencia de este contrato, y hasta el vencimiento del mismo o de su prórroga, si fuere el caso, se aplicaría por concepto de inflación un incremento progresivo anual al canon de arrendamiento inicial antes mencionado según la devaluación o reevaluación de nuestro signo monetario y/o la inflación decretada por el Banco Central de Venezuela”; que según la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dicto regulación para el EDIFICIO NELLY y HERCULES, sufriendo una variación sustancial en el canon de arrendamiento mensual el cual se fijó en la cantidad mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 7.350,08), mas IVA y servicios adicional de áreas comunes; que por causa no imputables a su representada; la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO, C.A., ya identificada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al no pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 73.635,07), es razón por la cual acude a demandarla para que pague o sea condenada por el Tribunal cancelar la suma adeudada, más las costas y costos procesales así como honorarios profesionales.-
En fecha 9 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO C.A., en la persona del ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO.-
En fecha 18 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual solicitó al tribunal, ordenar la citación de la parte demandada y se aperturara el cuaderno de medidas, librándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 22 de Junio de 2010.-
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano Juan Domingo Caiazzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.681.771, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SASTOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.549 y presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de julio de 2010, comparecieron por una parte el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano JUAN DOMINDO CAIAZZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.681.771, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil denominada PRODUCTOS SORVETTO, C.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA TORRES, y solicitaron la suspensión del proceso desde el 26 de julio de 2010 hasta el 29 de Julio de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010.-
En fecha 30 de Julio de 2010, comparecieron por una parte el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, de nacionalidad Italiana la primera y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-762.630, V-6.401.842 y V-6.817.928, respectivamente y por la otra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SORVETTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el Nro. 87, Tomo 552-A-Qto, representada por su Director General el ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.681.771, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.278 y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada citada como se encuentra en el presente Juicio y a los fines de dar por terminado el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento llevado por ante este Juzgado, el cual tiene por objeto un Local Comercial ubicado en el piso tres, del Edificio Nelly-Hércules; situado en la Calle Terepaima, urbanización el Llanito, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, los demandantes, le conceden a la demandada, un plazo para la entrega material y definitiva del precitado inmueble hasta el día primero de Diciembre del año 2011, lapso éste fijo e improrrogable, en caso de persistir la parte demandada, en la ocupación del inmueble al vencimiento del mencionado plazo, tal situación dará derecho a los demandantes, a solicitar la ejecución de la presente transacción, por considerarse como de plazo vencido y por ende pedir la entrega material del Inmueble; la demandada, reconoce que adeuda a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 91.266,00) correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2009, así como los meses de, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2010, respectivamente, a razón de SIETE MIL TRESCEITNOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 7.350,08) mensuales hasta el mes de Mayo del año 2010, mas la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS. 15.334,00) por los meses de ocupación de Junio, Julio, Agosto del mismo año, cantidad que incluye a su vez los conceptos de intereses legales y de mora, servicios de área comunes, mantenimiento de mora carga, impuesto al valor agregado (IVA) y electricidad adeudada desde el 13 de Noviembre de 2009 al 16 de Junio del año 2010; en tal sentido la parte demandada en este acto cancela a los demandantes, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 20.000,00), quedando un saldo pendiente o diferencial insoluto a la fecha a favor de los demandantes de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 71.266,00); que la demandada, se compromete y obliga so pena de ejecución del presente acuerdo a cancelar a los demandantes, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 35.633,00), para el día 13 de Agosto del año 2010, e igual cantidad vale decir TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 35.633,00), para el día 27 de Agosto del año 2010; que la demandada, se obliga y compromete a seguir cancelando a los demandantes, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS. 15.334,00), más los impuestos de ley, todo ello por concepto de indemnización compensatoria por cada mes de ocupación, siendo que dicha cantidad deberá ser pagada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días del mes en curso que se trate, en el domicilio de los demandantes, cuya dirección declara la parte demandada conocer a plenitud; que la demandada, se compromete a entregar el inmueble antes identificado a la finalización del plazo señalado, en prefectas condiciones de aseo, conservación y físicas en que le fue entregado, por tanto todas aquellas mejoras, reformas o bienhechurías efectuadas con o sin autorización quedarán en beneficio de el inmueble, por lo que la demandada, pagara por su cuenta y costo exclusivo todos los servicios públicos que utilice durante la vigencia de la presente transacción; que la demandada, se obliga a no ceder sus derechos, traspasar o arrendar total o parcialmente a terceros el inmueble objeto de la presente transacción, así como no traspasar sus acciones a terceros, igualmente no podrá cambiarle el destino original al inmueble pactado en el contrato que hoy se da por terminado, en caso que la demandada, violare o transgrediere cualquiera de las cláusulas que conforman la este acuerdo, en especial si incurriere en la falta de pago de una sola de los pagos mensuales señalados, dará el derecho a los demandantes de considerar esta transacción como de plazo vencido y solicitar su ejecución con la respectiva entrega material de el Inmueble, siendo por su cuenta de la demandada el pago de los gastos y honorarios profesionales causados por su ejecución; que en caso que la demandada, no entregase el inmueble, desocupado en el plazo estipulado , deberá pagar como cláusula penal a los demandantes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00) diarios, por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega de el Inmueble en la fecha pautada; que durante la vigencia de la presente transacción la demandada; deberá contratar por su cuenta y costo una póliza de seguros que ampare el inmueble, por los riesgos usuales de incendio, terremoto, conmoción civil, responsabilidad civil y otros riesgos normales de pólizas de hurto de automóviles siendo que en dicha póliza los demandados, serán los beneficiarios, así mismo la demandada, declara ser la única responsable y así lo acepta, frente a compañías y/o Institutos autónomos, de las deudas generadas por la prestación y uso de los servicios públicos de luz eléctrica, aseo urbano y teléfono; que la demandada cancela la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (15.000,00), al abogado en ejercicio JESÚS ARTURO BRACHO, por concepto de honorarios profesionales; que el ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 11.681.771, se constituye en forma personal en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente transacción por la demandada; que las partes se comprometen a no ejercer por sí o por intermedio de apoderado cualquier acción o recurso, bien sea de nulidad, amparo, invalidación o cualquiera otro ordinario o extraordinario contra la presente transacción; que el incumplimiento de la parte demandada, de cualquiera de las disposiciones que integran la presente transacción podrá considerarse como de plazo vencido y solicitar su ejecución con la respectiva entrega material de el inmueble, siendo por su cuenta el pago de los gastos y honorarios profesionales causados por su ejecución.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y el apoderado actor tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 30 de Julio de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 11 de Agosto de 2010, siendo las 9:27 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-001490