REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-O-2010-000002
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010 por la ciudadana ROSARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.350.906, en su carácter de presidente de la asociación civil “ASOCIACION DE DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO CHACAO (ABIENSER)” y asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, solicita habeas data que le ampare sus derechos y garantías constitucionales a: 1. Acceder a documentos que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. 2. Dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta; 3. Participación en los asuntos públicos y ejercer el control de la gestión pública, previstos en los artículos: 28, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales alega le han sido violados por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO.-
Sostiene la querellante que en fecha 12 de Marzo de 2010, dirigió al Instituto Autónomo Municipal De Protección Civil y Ambiente solicitando en nombre de los vecinos del Municipio Chacao información sobre el inicio de las labores de recolección de desechos sólidos por la empresa SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) indicando que según los medios de comunicación había obtenido la buena pro de la licitación y además requieren información sobre: “… si se mantenía el compromiso adquirido por el Alcalde del Municipio con los trabajadores de la recolección de desechos sólidos, de garantizar la continuidad y estabilidad laboral de los trabajadores…(omisis)…el pliego de licitaciones, el informe de la Buena Pro, la copia del Contrato de concesión suscrito con la empresa SATECA, el plan operativo de la empresa, el plan de evaluación ambiental y reciclaje, e información sobre la aprobación de la concesión por parte de la Cámara Municipal de Chacao de acuerdo a la Ley, sobre todo que estaba en juego la reversión de los equipos completamente nuevos, por parte de Cotécnica tal como lo determino la Sentencia del TSJ…”.-
Continua la representante de la Asociación Civil accionante señalando que acudió ante el instituto los días 16 de Abril, 10 de Mayo y 27 de Mayo en busca de respuesta y que obtuvo bajo el argumento de que habían cambiado el presidente y que la información debía entregarse primero a la contraloría que la presidente encargada no había pasado por las oficinas.- Que en la última oportunidad le requirieron presentar los documentos de la Asociación luego de lo cual en fecha 19 de julio de 2010, fue dejado por debajo de la puerta de su casa un oficio en el que dice se le indicaba que el presidente de esa Asociación no tenía la potestad de solicitar información a organismos públicos y por ello se estimó que la solicitud no era procedente.-
Concluye entonces que se han violentados sus derechos Constitucionales y acude ante esta instancia indicando que la estima competente conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Observa quien suscribe:
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama entre sus valores superiores la justicia y la preeminencia de los derecho humanos.- En este sentido el artículo 27 del texto constitucional asegura a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; el artículo 28 del mismo texto, a su vez de forma particular asegura el llamado “habeas data” al disponer:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula el ejercicio del amparo, estableciendo entre otros aspecto la distribución de la competencia en la materia.- Para el caso que nos ocupa es especialmente relevante la norma general contenida en el artículo 7 que prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Vale además significar en esta oportunidad que dicha norma ha sido sometida a una Interpretación Constitucionalizante que le ha adecuado al texto que adoptamos los Venezolanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto se ha asentado:
“… Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000”.- (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Número 39.451, se publica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con el objeto de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de esa jurisdicción. A tal efecto establece en el artículo 11:
“Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.
2. Los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En cuanto a los Juzgados de Municipio hay que significar que la disposición transitoria sexta de la Ley confiere a la competencia de lo contencioso administrativo a los Juzgados de Municipio hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio con competencia especializada en la materia.-
Desde el punto de vista material a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde: “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).- A los Juzgados de Municipio, actuando como órganos del contencioso administrativo corresponde, a tenor del artículo 26 de Ley especial “…Las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido entendemos por la actividad de servicio público “…una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven es un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.” (Sentencia 2008-1005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).-
En este sentido la actuación del Juzgado de Municipio entonces se concreta en el control de los actos constitutivos de la actividad prestacional para asegurar que los mismos se correspondan con las modalidades de prestación determinadas por el Estado y que además en la ejecución de los mismos se satisfaga el interés general, en especial el incremento de la calidad de vida, ya que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe siempre prevalecer el bien común y la justicia social y en este sentido el servicio público es una actividad por lo cual se asegura la superación de desigualdades sociales, la protección de los sectores vulnerables y la inclusión social.-
En el caso de autos, no estamos frente a un reclamo por la mala prestación de servicio público, sino a una acción constitucional por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se le imputan a un órgano de la Estructura Administrativa del Municipio Chacao; en este sentido, observamos es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el control de las autoridades municipales.- En efecto dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que los referidos Juzgados son competentes para conocer de “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las Leyes”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Así las cosas, corresponde entonces el conocimiento y decisión del “habeas data” intentado a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del mismo, en consecuencia declina la competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda de manera inmediata remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Superior (Distribuidor) Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 2:23 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-O-2010-000002
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