REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2010-000021


PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, IRAIMA CALCAÑO, AFREDO PIETRI, DIANORA DIAZ CHACIN, EDGAR PEÑA y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ARTURO VIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.819.180.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 19 de Enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 22 de Enero de 2010 la admite y ordena el trámite conforme a las normas del juicio breve.-
Narran los apoderados de la actora MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL que el ciudadano ARTURO VIVAS MONSALVE, antes identificado, declaró ser tarjetahabiente principal de su representada, reconociendo que el día 01 de Febrero de 2007, era deudor de plazo vencido de las tarjetas de credito 5304-7043-0032-9009, 5304-7043-0032-8993, 5304-70430032-8985 y 4532-3233-0036-5827, todas y cada una de estas emitidas por su representada y que en razón de los consumos efectuados en uso de las referidas tarjetas de crédito, a dicha fecha, era deudor de plazo vencido frente al banco de la suma total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 24.778,22), discriminada así: La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 24.210,19) por concepto de capital y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 568,02) por concepto de intereses, suma esta que el demandado acordó capitalizar; que la cantidad antes mencionada más sus intereses y de cuya proyección resultó el monto total a pagar de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 31.320, 38) el ciudadano ARTURO VIVAS MONSALVE se obligó a pagarla al banco y mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, estableciéndose previamente que los intereses quedaban convenidos a la rata del doce por ciento (12%) anual, quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuarenta y ocho (48) cuotas antes indicadas daría derecho al banco, para considerar la obligación como de plazo vencido y por lo tanto sería perfectamente exigible el pago total e inmediato de las mismas.- Que su representada es beneficaria y tenedora de veintisiete (27) letras de cambio, signadas con los numeros 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48 vencidas todas, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 652,50) cada una incluyendo tanto la porción del capital, como los intereses respectivos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; que es el caso, que a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas al deudor, hasta la fecha no ha sido posible el cobro de la cantidad de DIESIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 17.180,26) correspondientes a las veintisiete (27) letras de cambio, razón por la cual acuden en nombre de su representada a demandarlo, para que pague o sea condenado por este Tribunal a ello.-
Practicada como fue la citación del demandado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante constancia del Alguacil del precitado Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2010, recibidas dichas resultas por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2010; este no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco promovió nada en su descargo.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
MERITO
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Respecto a la confesión la doctrina judicial exige la concurrencia de la omisión de la alegación y pruebas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.-

En el caso que nos ocupa la existencia de la obligación se encuentra suficientemente establecida con los elementos aportados por la demandante, siendo además que no demostró ni el pago ni ninguno hechos extintivo, por lo cual lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y en tal virtud procedente el cobro que hace la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A, respecto a las cantidades adeudas por el demandado de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 17.180,26).-

Dado que se trata de una cantidad de dinero y establecido el incumplimiento del accionado se encuentra procedente el reclamo de intereses convencionales y de mora a partir del 13 de Enero de 2010 hasta la definitiva cancelación, se acuerda además la corrección monetaria de las cantidades conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.- A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acuerda experiencia complementaria del fallo para de la determinación de estas cantidades.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ARTURO VIVAS MONSALVE, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia condena al demandado a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.15.362,69) por concepto del monto total del capital de las veintisiete (27) letras de cambio demandadas signadas con los numeros 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48.-

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.679,61) por concepto de intereses convenidos entre las partes y caudados sobre cada una de las porciones de capital contenidas en las catorce (14) letras de cambio vencidas y no pagadas.-

TERCERO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 127,96) por concepto de intereses de mora, causados sobre cada una de las porciones de capital de las catorce (14) letras de cambio vencidas y no pagadas.-

CUARTO: Los intereses convencionales que se sigan generando a partir del día 13 de Enero de 2010, sobre las letras de cambio a vencer, es decir, las identificadas con los números 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48, conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.–

QUINTO: Los intereses de mora que se sigan generando a partir del 13 de Enero de 2010, sobre las letras de cambio vencidas y no pagadas, es decir, las identificadas con los números 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.–

SEXTO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha 06 de Agosto de 2.010, siendo la 11:17a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-M-2010-000021