REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009-000312

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1º) de junio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre.
El quince (15) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y a los fines de la práctica de la misma, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
El veintitrés (23) de abril de 2010, la ciudadana CAMILA GÓMEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia, mediante la cual se dio por citada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio CAMILA GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
El día dos (2) de junio del 2010, la abogada en ejercicio CAMILA GÓMEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia de manera conjunta, en la cual suspendieron el procedimiento desde el día tres (3) de junio de 2010 hasta el dos (2) de julio del año en curso.
Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2010, este Tribunal suspendió el curso de la causa hasta el dos (2) de julio de 2010.
En fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte; asimismo, impugnó y desconoció todas las documentales que la demandada acompañó con la contestación de la demanda.
El siete (7) de julio de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde solicitó la prueba de cotejo y de testigos; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de julio de 2010, este Tribunal resolvió tramitar la incidencia referente al desconocimiento del documento privado relativo al Contrato de Compras para Adquisición, y posteriormente, decidir la cuestión previa de falta de jurisdicción.
El día nueve (9) de julio de 2010, el abogado en ejercicio JUAN FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual promovió la prueba de cotejo.
El doce (12) de julio de 2010, los abogados en ejercicio JUAN FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencias suscritas de manera conjunta, mediante las cuales decidieron suspender el procedimiento desde el doce (12) de julio de 2010 hasta el treinta (30) del mismo mes y año; asimismo, solicitaron fuese nombrado un único experto para la práctica de la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2010, este Tribunal acordó suspender el curso de la presente causa, para ser reanudado el dos (2) de agosto de 2010.
En fecha dos (2) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio JUAN FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada, y MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la actora, presentaron diligencia suscrita de forma conjunta, mediante la cual acordaron suspender el procedimiento desde el dos (2) de agosto de 2010 hasta el seis (6) del mismo mes y año.
El tres (3) de agosto de 2010, este Tribunal acordó suspender el curso de la causa hasta el día seis (6) de agosto del corriente año.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, este Tribunal acordó nombrar al ciudadano RAYMOND ORTA, como único experto para la realización de la prueba de cotejo, y en esa misma fecha, ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento; asimismo, solicitó a este Tribunal dar por consumado este acto y proceder a su homologación, y en la misma diligencia la abogada en ejercicio CAMILA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, aceptó el desistimiento realizado por el actor.



I
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), identificada en autos, al abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del cinco (5) al siete (7) y su vto., de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual manera, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada dio su consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, que advierte que la apoderada CAMILA GÓMEZ, tiene facultad para disponer del juicio. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que el apoderado de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes, y se evidencia también, que la apoderada de la parte demandada dio su consentimiento teniendo facultad para la autocomposición procesal.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por el servicio de remolcadores, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), identificada en autos, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., también identificada en autos. Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 1:30 de la tarde.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 1:35 de la tarde. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-
Exp. 2009-000312