REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000431
PARTE ACTORA: ARGENIS GERARDO PEREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad n° 19.376.804.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO LUGO PINEDA, titulares de las cedulas de identidad N° 12.265.542 y 12.858.947, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.901 y 90.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALMECANICA FIELGE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02-11-1999, bajo el N° 68, Tomo 82-A, representada por ALESSANDRO FALABELLA S., titular de la cedula de identidad Nª E-174-650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 3 de Agosto de 2010, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto, del actor ciudadano ARGENIS GERARDO PEREZ TORREALBA, y su apoderado judicial abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, identificado y acreditado de autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.226.245, e inscrito el Inpreabogado según el numero 78.767, quien por tener conocimiento de causa asume la obligación de pagar en nombre de la demandada, invocando lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual asume una especie de representación sin poder de la empresa demandada METALMECANICA FIELGE C.A, por cuanto sus accionistas mayoritarios y representantes legales se encuentran fuera del país, y consigna copias del registro mercantil de la demandada. Por ello solicita al Tribunal le permita buscar un arreglo con la parte demandante. Acto seguido el Juez acuerda lo solicitado. En consecuencia, se realiza Audiencia, donde el Juez imparte normas que servirán de base a la misma, acto seguido, la parte demandante al igual que el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, expusieron en forma sucinta pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó funciones mediadoras; obteniendo como consecuencia que la parte demandante mediante arreglo con el profesional del derecho abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, solucionaran el caso según las cláusulas siguientes: PRIMERA: Asistido y representado por su abogado, declara en este acto la parte demandante ARGENIS GERARDO PEREZ TORREALBA, lo siguiente: “Reconozco en este acto que no son ciertos todos los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto no estar comprendido dentro de lo establecido en el decreto presidencial, por ello no gozo de inmovilidad laboral, por tal razón solo me correspondería la suma total de los conceptos reclamados que ascienden a la totalidad de Bs. 9.566,23, mas sin embargo también reconozco en este acto que la parte demandada, METALMECANICA FIELGE C.A, ya me pagó y canceló, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.366,72); tal y como se evidencia de las documentales mostradas por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, por lo que la parte accionada sólo me adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.200,00). SEGUNDA: Por lo expuesto por el demandante, el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, asumiendo la responsabilidad de la demandada, vale decir asumiendo una especie de representación sin poder, asume el pago de la deuda laboral de la Demandada METALMECANICA FIELGE C.A o parte patronal y en consecuencia expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al ex trabajador accionante, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.200,00), por diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación laboral que unió a METALMECANICA FIELGE C.A, con el hoy demandante. Dicho pago lo haría en dos parte iguales; la primera parte por Bs. 3.100, oo, que pagaría en este mismo acto y la segunda para el día 20-09-2010. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS en nombre de la parte demandada, acepto el mismo, siempre y cuando el referido profesional del derecho se haga personalmente responsable del segundo pago y en caso contrario sea ejecutado él forzosamente. TERCERA: Seguidamente el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS manifiesta que él personalmente se hace responsable por el segundo pago y en caso contrario acepta ser ejecutado forzosamente por incumplimiento. CUARTA: La parte demandante está de acuerdo y reconoce que nada se le debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en esta acta. QUINTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, que aún cuando no esté incluido en el presente acuerdo, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente la parte actora manifiesta que con la firma de este arreglo aquí contenido nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Tanto la parte demandante como el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS obligado voluntariamente en este acto, acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al Juez, se sirva decretar la Homologación del presente arreglo. Seguidamente solicitan, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los intervinientes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGO la presente mediación y se le da el carácter de cosa juzgada, se ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos que la parte demandada o el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, haya dado cumplimiento íntegro al acuerdo aquí contenido. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas. Con la firma de la presente acta los firmantes declaran haber recibido las copias certificadas. Así como también el demandante declara haber recibido, cheque Numero 35-46747444, por la cantidad de Bs. 3.100,oo, girado por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS contra la cuenta corriente número 01150037411000007602 del banco Exterior, en beneficio del ciudadano ARGENIS GERARDO PEREZ TORREALBA. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
ABG.THOMAS DAVID ALZURU ROJAS,