REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 159º
ASUNTO: AP21-l-2010-001288
En fecha 09/08/2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, ciudadanas Luz María Gil y Najah Kafrouni De Rauseo, mediante escrito solicitaron a éste Juzgado: “…Dada la condición de funcionario publico jubilado del ciudadano Nicolás Cordero Cordero, las reclamaciones pecuniarias realizadas por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, AGUINALDOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, CAJA DE AHORRO E INTERESES DE CAJA DE AHORRO, derivan de una relación de empleo público con la Fundación del Poliedro de Caracas, tal como lo prevé la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, deben ser ventiladas ante la Jurisdicción contenciosa administrativa…” “…Visto que se trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de un funcionario jubilado de la Fundación Poliedro de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en cumplimiento de un mandamiento judicial dentro del ámbito funcionarial y dada la relación de empleo público que existe entre el demandante y nuestra patrocinada, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, independientemente de los derechos que se reclamen, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de Función Pública y así pedimos sea declarado…” “…Vistas las consideraciones que anteceden y las pretensiones realizadas por el hoy quejoso, cuyo fundamente se derivande la relación de empleo, nacida del cargo que desempeñaba como Contralor Interno de la Fundación Poliedro de Caracas, como consecuencia del cumplimiento del mandamiento judicial emanado de la Jurisdicción Contencioso administrativa, corresponde conocer de éste tipo de reclamaciones a los Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En relación a éste punto la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/12/2009 caso M. A. Millán en nulidad, señaló lo que a continuación se transcribe textualmente:
“De la lectura del libelo se observa que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento del derecho a percibir una compensación por eficiencia y productividad a la que tendría derecho, de lo cual se deduce que se trata de una controversia referida a un beneficio de carácter laboral.
Con respecto al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las fundaciones del Estado venezolano, la Sala Constitucional en sentencia número 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 (caso: FUNDASALUD), dejó sentado lo siguiente:
“(…) en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo.
(…)
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
En esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada…
(…)
Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado (…).
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.
Por su parte, la Sala Plena en su fallo número 60 publicado el 14 de julio de 2009 (caso: Karla Vanessa Restrepo Pino), se pronunció en ese mismo sentido, al señalar lo siguiente:
“(…) el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:
‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.’ (Subrayado añadido).
Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De allí que, del análisis de la jurisprudencia referida, el régimen jurídico aplicable al personal de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y las controversias que surjan entre las fundaciones y sus trabajadores serán conocidas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ángel Millán Aguilar, contra la Fundación Trujillana Para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), corresponde a los órganos que componen la jurisdicción del trabajo, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente es perfectamente aplicable al presente caso, en virtud que la parte demandante está reclamando diferencia de conceptos laborales que en su decir le corresponden por haber prestado servicios como contralor interno a la demandada y del análisis de la decisiones referidas, el régimen jurídico aplicable al personal de la Fundación Poliedro de Caracas, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y las controversias que surjan entre las fundaciones y sus trabajadores serán conocidas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo. En consecuencia, considera quien suscribe que éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente causa y desestima la solicitud de declinatoria de competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulada por la representación judicial de la parte demandada . Y así se decide.-
La Juez
Aura María Trenard A.
La Secretaria
Abog. Rommy Angarita Chacón.
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