REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Agosto del año 2010
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002584
Hoy, 04 de Agosto del año 2010 siendo las 2:30 PM., habilitando el tiempo necesario comparecen ante este Juzgado los abogados Carmen Cardozo inscrita en el IPSA bajo el números 35.350 en su condición de apoderado del actor y , quien en lo sucesivo y a los únicos efectos de este documento se abreviará como LA PARTE ACTORA, por una parte; y por la otra, el ciudadano INACIO DE GOUVEIA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.736, titular de la Cédula de Identidad número V-6.258.726, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DRG 2007, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el número 72, tomo 1810-A, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 30, tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, parte demandada en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, la cual en lo sucesivo y a los únicos efectos de este documento se abreviará como LA PARTE DEMANDADA, las cuales han convenido por dar término al presente proceso distinguido bajo el número AP21-L-2010-002584, haciéndose recíprocas concesiones, a través de medios de autocomposición procesal, celebrando CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento; así como también, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual en lo sucesivo y a los únicos efectos de este documento se abreviará ESTA TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, una vez apreciados y evaluados de manera pormenorizada, todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y acompañados por ambas partes respectivamente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de manera conjunta con la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han determinado que LA PARTE ACTORA comenzó a prestar su servicio personal de manera ininterrumpida para LA PARTE DEMANDADA, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), y la relación laboral terminó por retiro voluntario de LA PARTE ACTORA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), con una jornada mixta que no excedía de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana, devengando durante toda la relación de trabajo, únicamente un salario pautado entre las partes, constituido su último salario básico en UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.205,96), el cual fue pagado por LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA en dinero en efectivo durante toda la relación de trabajo.-
SEGUNDA: Según los cálculos realizados entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, en lo que a la prestación de antigüedad se refiere se determinó que tiene un acumulado de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.681,81) de antigüedad ordinaria y adicional depositada, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 184,58) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.-
TERCERA: Según los cálculos realizados entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, en lo que a las utilidades fraccionadas reclamadas en el libelo se refiere, ambas partes determinan que la empresa reparte son cuarenta (30) días por concepto de beneficio líquido, y que de acuerdo a lo que establece el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a LA PARTE ACTORA por éste concepto, habiendo trabajado en el último año de servicio la cantidad de cuatro (4) meses completos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, la cantidad de diez (10) días de utilidades fraccionadas y habiendo devengado como salario normal la cantidad de Bs. F. 57,35 durante todo el ejercicio fiscal, resulta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 573,46).-
CUARTA: Siempre que fue determinado por LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, según el estudio de los hechos y el derecho que rige la materia del trabajo, que LA PARTE ACTORA cumplía durante toda la relación de trabajo con una jornada mixta que no excedía de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana, se estimó que no procede el pago de trabajo de horas extraordinarias.-
QUINTA: Con respecto al recargo de trabajo en días domingos y feriados de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de analizado el caso concreto de LA PARTE ACTORA, ambas partes convienen y declaran, que el pago por éste concepto, se realizó correctamente durante toda la relación de trabajo.
SEXTA: Siempre que fue determinado por LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, según el estudio de los hechos y los elementos probatorios promovidos, que LA PARTE ACTORA devengó durante toda la relación de trabajo, únicamente un salario que comenzó el primer mes de trabajo en UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. F. 1.096,48)el penúltimo UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.151,14)y el último de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F. 1.205,96) el cual ha sido pagado por LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA en dinero en efectivo durante toda la relación de trabajo, ambas partes resuelven que no procede diferencia alguna de salarios por cobrar.-
SÉPTIMA: Según los cálculos realizados entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, en lo que a la indemnización prevista en el primer aparte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes determinan que de acuerdo a lo que establece dicho artículo, le corresponde a LA PARTE ACTORA por éste concepto, habiendo trabajado un año completo de servicio, le corresponde un total de 30 días, siendo su último salario Integral la cantidad de Bs. F. 71,01 para un total de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.130,16).-
OCTAVA: Según los cálculos realizados entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, en lo que a la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el segundo aparte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes determinan que de acuerdo a lo que establece dicho artículo, le corresponde a LA PARTE ACTORA por éste concepto, habiendo trabajado un año completo de servicio, le corresponde la cantidad de 45 días, siendo su último salario Integral la cantidad de Bs. F. 71,01 para un total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.195,24).-
NOVENA: Según lo establecido en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de ESTA TRANSACCIÓN, resulta a favor de LA PARTE ACTORA, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.765,24).-
DÉCIMA: Adicionalmente a la cantidad determinada en la Cláusula Novena de ESTA TRANSACCIÓN, de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.765,24), LA PARTE DEMANDADA, en consideración al tiempo de servicio y trayectoria en la empresa de LA PARTE ACTORA, acuerda otorgarle una gratificación especial con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por voluntad graciosa, de modo total y absolutamente discrecional de su parte, constituida por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.234,76), la cual se otorga con la condición de cubrir con creces, cualquier eventual diferencia que pudiera surgir con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al contrato realidad determinado por las partes a través de ESTA TRANSACCIÓN, para un total definitivo de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), suma ésta que acepta LA PARTE ACTORA a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque de gerencia número 00562132, girado contra el Banco Plaza, en fecha treinta (29) de julio de dos mil diez (2010), a la orden de ERICK BISMARCK BARAIBAR VIVAS, del cual consignamos copia simple marcada con las letras “CH”.-
DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo anterior LA PARTE ACTORA declara que nada más tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA por concepto de prestación de antigüedad, bono de transferencia, preaviso, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, intereses, horas extras diurnas o nocturnas, recargo por jornada nocturna, feriados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.-
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que ESTA TRANSACCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no generará costas entre las partes, por lo que serán por cuenta de cada una de ellas los honorarios profesionales de abogado o abogados que respectivamente cada una contrate, o tenga a su servicio, para la revisión, asistencia y ejecución de ESTA TRANSACCIÓN, así como de todo el proceso judicial en general.-
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de el ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano Erick Baraibar y la Inversiones DRG 2007 CA (Focaccia Restaurant ) parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente . Finalmente se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y sus respectivos escritos
Este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
Mónica Quintero Aldana
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Jeraldine Gudiño
Por: LA PARTE ACTORA, Por: LA PARTE DEMANDADA,
ERICK BISMARCK BARAIBAR INACIO DE GOUVEIA P.
Por: La Apoderado Judicial,
CARMEN YOLANDA CARDOZO
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