REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002569
PARTE ACTORA: Ángel Raúl Rivero Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.150.277.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Mandrioli Simoes, y Evangelia Giannopoulos abogados inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.591 y 44.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GRANMEDICA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Bemergui y Carlos Sore Mendoza, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.923 y 28.201, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos
Hoy, 04 de agosto de 2010, siendo las 11:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Ángel Raúl Rivero Lugo, en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado Evangelia Giannopoulos, asimismo se encuentran los abogados Rafael Bemergui y Carlos Sore Mendoza, en representación de la parte demandada, todos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de los presentes, quienes luego de una breve disertación, manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio y prevenir la ocurrencia de cualquier otro reclamo, en los siguientes términos: el ciudadano ANGEL RAUL RIVERO LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V.- 4.150.277, con domicilio en la ciudad de Caracas, asistido en este acto por la abogado EVANGELIA GIANNOPOULOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 44.057, en lo adelante denominado “EL ACTOR” por una parte y por la otra, los abogados en ejercicio RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT y CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.923 y 28.201, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAMEDICA DISTRIBUIDORA, S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita inicialmente bajo el nombre de DISTRIBUIDORA GRANMEDICA, S.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el número 25, Tomo 50-A-Pro, parte demandada en este proceso, empresa que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, carácter éste que se evidencia del instrumento poder que fuera otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11/06/2010, quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo77 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho oficina notarial, el cual corre inserto en autos, por el presente documento: Que hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente contrato de Transacción, conforme con lo previsto en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERA: Con el objeto de dar por terminado el proceso judicial que por concepto de Calificación de Despido y Otros Conceptos Laborales, incoara “EL ACTOR” en contra de “LA DEMANDADA” y al mismo tiempo para precaver cualquier otro litigio eventual o futuro entre las partes, bien sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal o administrativa, es por lo que acudimos a este Despacho libres de constreñimiento alguno y de forma espontánea, para celebrar, como en efecto celebramos, el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.723, por lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento. SEGUNDA: PRETENSIÓN DE “EL ACTOR” en su demanda pretende el reenganche y pago de salarios caidos, en garantía de su estabilidad laboral. TERCERA: POSICIÓN DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” reconoce la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y finalización de la relación laboral; sin embargo, niega que haya despedido al EL ACTOR, por cuanto fue este quien se retiro voluntariamente. CUARTA. RECÍPROCAS CONCESIONES DE LAS PARTES: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este litigio y por ende terminada la relación laboral de “EL ACTOR” con la “LA DEMANDADA”, ésta última le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,oo), los cuales acepta en este acto a su entera satisfacción y libre de constreñimiento alguno; comprometiéndose LA DEMANDADA, a pagar esta suma el día viernes 06 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito laboral a las 10:00 am; mediante Cheque librado a favor del trabajador ciudadano ANGEL RAUL RIVERO LUGO, como pago único y definitivo de todos los derechos que le corresponden a “EL ACTOR” derivados de la relación de trabajo que los vinculó, y que dicho monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,oo), incluye los conceptos demandados más la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del proceso, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle. QUINTA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “LA DEMANDADA” y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, declarando además que cuando se efectúe el pago aquí acordado nada queda por reclamarle a “LA DEMANDADA” por estos conceptos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos. SEXTA: Por otra parte, “EL ACTOR” renuncia en este acto a todo concepto que por costas y costos procesales se hayan causado durante los diferentes procesos e instancias judiciales y extrajudiciales que hayan vinculado a las partes, los cuales se dan expresamente por satisfechos, al quedar cubiertos con el monto referido en la Cláusula CUARTA de este convenio, esto es, dentro de la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,oo). SÉPTIMA: Igualmente, el pago ofrecido y aceptado cubre todos los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, por lo que ambas partes están contestes en admitir en que queda expresamente excluida la aplicación de cualquier cláusula contractual individual o colectiva que se pretendiere hacer valer en el futuro, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de algunas de las partes, bien sea a favor de “LA DEMANDADA” o de “EL ACTOR”, será tomada a beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de cualquier reclamación posterior, todo en aras de mantener la armonía entre las partes. Por otra parte, es expresamente convenido, que los honorarios profesionales de abogado serán cubiertos por cada una de las partes con sus respectivos representantes judiciales, por lo que cada quien cancelará a su abogado. OCTAVA: “EL ACTOR” manifiesta que durante la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA” no tuvo, ni sufrió ningún daño moral, ni material, causados por los dueños de ésta, sus empleados, obreros, o terceros relacionados con éstas, tales como visitantes, clientes o proveedores, que tampoco sufrió daños de ninguna especie causados por bienes de la propiedad o que estuvieren en posesión de “LA DEMANDADA” dentro o fuera de sus instalaciones, o en el lugar donde ejecutó sus trabajos. Asimismo “EL ACTOR” declara que durante la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA” no sufrió de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional, y que “LA DEMANDADA” siempre le advirtió los riesgos a los cuales pudo estar eventualmente sometido por la prestación de sus servicios, por lo que expresamente declara estar en perfecto estado de salud. NOVENA: Quedan transados mediante esta acta, diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, comisiones, incidencias de comisiones, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobresueldos, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, intereses de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otra bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual correspondientes a la relación laboral que los vinculó. DÉCIMA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “EL ACTOR” reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. DÉCIMA PRIMERA: Igualmente “LA DEMANDADA” se compromete a entregar al trabajador “EL ACTOR” la constancia de trabajo, comprobante de retención del impuesto sobre la renta (AR-C) y Planilla de retiro de Seguro Social (14-03), así como la constancia de trabajo. DÉCIMA SEGUNDA: Finalmente las partes solicitan al titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva Homologar la presente Transacción, impartiéndole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente, previo a la expedición de dos (2) copias certificadas de la presente transacción junto con el auto de homologación de la misma y del que provea sobre las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a cada una de las partes. En este estado la juez observa: Primero: Examinados los términos manifestados por las partes de la transacción celebrada, se evidencia que el demandante actúa con la asistencia de su representante judicial debidamente constituido y facultado para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso. Segundo: Que de la manifestación expuesta en el acuerdo transaccional se evidencia que el demandante actúa voluntariamente y sin constreñimiento alguno. Tercero: Que en el acuerdo transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación. Cuarto: Concluyendo quien decide que los términos del acuerdo que nos ocupa, cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por consiguiente este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se da por terminada la audiencia preliminar, ordenando la devolución del material probatorio a sus promoventes, no obstante el juzgado deja constancia que ordenará el archivo definitivo y cierre informático de la causa, una vez conste el cumplimiento total de la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, acuerda expedir por secretaria sendas copias certificadas, a tal efecto se insta a las partes a consignar las copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez
Abg. Ruth Pernia
La Secretaria
Abog. Carla Orejarena
Los presentes
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