REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-000880

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa se observa que la actuación cursante al folio 30, de fecha 27 de julio de 2010, en la cual se admite la presente Oferta Real de Pago, se refleja como número de asunto el AP21-S-2010-000805, siendo lo correcto el AP21-S-2010-000880, por consiguiente se subsana dicho error sin necesidad de reposición alguna por considerar quien decide que el mismo es un error de forma y no de fondo ya que las partes señaladas si corresponden con las correctas. Asi se decide.

Por otro lado, vista las diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes en fecha 23-07-2010, en la cual anexan el acuerdo transaccional constante de cuatro (04) folios, suscrito por los abogados Rubén Bastardo y Simón Jurado Blanco, el primero en asistencia a la oferida y el segundo en representación del oferente, IPSA Nos. 76.919 y 76.855, respectivamente, e igualmente suscrita por las ciudadanas Anadelys Isturiz y Marisel Peraza titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.498.529 y 13.530.547; respectivamente en la cual, se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido y aceptado por éstas últimas de Bs. 30.541,12, la primera y Bs. 95.061,40, la segunda, según se evidencia de la cláusulas segunda de las referidas transacciones, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes, se evidencia que actuaron a través de sus abogados asistentes y representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que las partes actuaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: Verificados los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con excepción de lo previsto en la cláusula quinta. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas Anadelys Isturiz y Marisel Peraza antes identificadas y la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS con excepción del desistimiento previsto en la cláusula quinta del acuerdo antes citado, pasándolas en autoridad de cosa juzgada.


El Juez



Abg. Ruth Pernia

La Secretaria

Abog. Carla Orejarena