ACTA

Nº de Expediente: AP21-L-2009-006011
PARTE DEMANDANTE: ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA ARISMENDI
PARTE DEMANDADA: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y MANUEL SALAS ARANGUREN.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales

Hoy, doce (12) de agosto de 2.010, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, las sociedades de comercio SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A. y SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), (en adelante LAS EMPRESAS), representada en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL L. SALAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.531, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.084, carácter que se evidencia a los autos; y por la otra, la extrabajadora ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.346.473, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio LUISA ELENA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.587 (en adelante LA EXTRABAJADORA) y ambas (en adelante LAS PARTES), seguidamente de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, en razón de que la ex trabajadora manifestó que su interés es que le paguen sus prestaciones sociales por el tiempo real y efectivo de servicios, es por lo que LAS EMPRESAS, indicaron que se realizarían los cálculos respectivos a fin de entregar formal propuesta a LA EXTRABAJADORA y se procedió a prolongar la presente audiencia preliminar y al entregársele la oferta respectiva, LA EXTRABAJADORA, procedió a manifestar su conformidad con el monto y los términos de su liquidación de contrato de trabajo y en este caso, aprovechar este procedimiento laboral para poner fin a cualquier otra posible acción que pudiera estar pendiente, pasada, actual o futura, es por lo que ambas partes comparecemos a fin de establecer los términos respectivos, para el pago de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales, lo cual es producto del acuerdo como resultado del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes, con la asistencia y ayuda del ciudadano Juez del Tribunal y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fijamos y especificamos el presente acuerdo que a continuación se suscribe a modo de Transacción Laboral y que se circunscribe y rige por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
1) LA DEMANDANTE ALEGA.
Que en fecha 24 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios sin identificar para cual de las codemandadas, señala que inexplicablemente dejaron de pagarle su salario, sin determinar que día sucedió eso, luego continúa señalando que en fecha 11 de noviembre de 2.007, la incluyeron nuevamente a ocupar el cargo de Guía de Sala, para indicar que finalizó la relación laboral en fecha 17 de noviembre de 2.007, por efecto de la renuncia que presentó, señala que estuvo sometida a presiones psicológicas y reitera que en contra de su voluntad renuncia, demanda sus prestaciones sociales, bono nocturno, días feriados, domingos, intereses, Ley de programa de Alimentación, así como también el reenganche y el pago de los salarios caídos. No señala en su libelo bases salariales, con las cuales refirió sus cálculos, igualmente tampoco indica cuales son los periodos que le pudieran ser adeudados de los conceptos reclamados y finalmente señala que le adeudan los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Bs. 4.152,34, Intereses por prestaciones Bs. 1.070,98, Bono Vacacional Bs. 574,53, Vacaciones Bs. 1.012,73, Utilidades Bs. 4.491,67, Salarios dejados de percibir Bs. 10.634,47, intereses moratorios bs. 1.255,98, estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 23.192,70.
2) LAS EMPRESAS CODEMANDADAS ALEGAN:
Reconoce que efectivamente LA EXTRABAJADORA prestó servicios, pero única y exclusivamente para la codemandada SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA) y única y exclusivamente desde el 11 de diciembre de 2.007 al 24 de noviembre de 2.008, como Operario de Dulcería, por lo anterior LAS EMPRESAS niegan que haya prestado servicios desde el 24 de junio de 2.005, ni desde ninguna fecha distinta a la del 11 de diciembre de 2.007 para la codemandada SASOVICA, esta empresa reconoce que efectivamente la ex trabajadora renunció mediante carta de renuncia que suscribió, tal como dice en su demanda, pero a su vez niega que haya sido obligada a renunciar o hay sido sometida a presiones psicológicas de ningún tipo, las cuales no alega claramente, ni identifica, ni prueba o demuestra a que tipo de presiones se refiere o a que consecuencias de esas presuntas e infundados alegaos fue sometida. Niega su único patrono que le adeude las cantidades demandadas de Antigüedad Bs. 4.152,34, Intereses por prestaciones Bs. 1.070,98, Bono Vacacional Bs. 574,53, Vacaciones Bs. 1.012,73, Utilidades Bs. 4.491,67, Salarios dejados de percibir Bs. 10.634,47, intereses moratorios Bs. 1.255,98, estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 23.192,70. Se reconoce ampliamente la voluntad manifiesta de la trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo, por lo cual, al no haber prestado el preaviso de ley, este debe ser deducido de su liquidación de contrato de trabajo, por lo que se reconoce su voluntad manifiesta libre de cualquier tipo de dolo, de haber puesto fin a la relación laboral, en razón de su renuncia, igualmente al haber renunciado la ex trabajadora como ella misma lo señala en su libelo, mal podría reclamar su reenganche y el pago de salarios caídos, como lo indica en su libelo y mal podría tener derecho al cobro del concepto identificado como salarios dejados de percibir, lo cual no se compagina con la naturaleza de la presente acción por cobro de prestaciones sociales. LAS EMPRESAS y especialmente su único patrono SASOVICA, alegan que la presente demanda se encuentra prescrita ya que la actora señala en su libelo de demanda: a) “(…) la relación laboral finalizo por renuncia de mi poderdante en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008 (…)”. Consta de autos, que la demanda fue presentada en ese mismo día del ano 2.009, exactamente un año después y que se ordeno su subsanación, la cual fue presentada por la actora, el día 11 de marzo de 2.010, consta también de autos, que nuestras mandantes fueron Notificadas de la presente acción en fecha 23 de marzo de 2.010, lo cual hace plena prueba de que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en los artículos 61 y el literal b) del articulo 64 ejusdem, por cuanto habían transcurrido a la fecha de la Notificación sobradamente la fecha del lapso de prescripción y los dos (02) meses siguientes, establecidos en nuestro ordenamiento legal. b) Alega la actora, que comenzó a prestar servicios personales el 24 de junio de 2.005, ocupando el cargo de Guía de Sala, desempeñando sus funciones en forma continua, ininterrumpida, permanente y subordinada, que posteriormente sin ninguna razón dejan de cancelarle y el 11 de noviembre de 2.007, la incluyen nuevamente ocupando el cargo de Guía de Sala, hasta que finaliza la relación laboral por renuncia en fecha 17 de noviembre de 2.008. c) Consta de autos, que demanda la cantidad de Bs. F. 10.634,47, por concepto de Salarios dejados de percibir, los cuales según Anexo “4” consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentran referidos al periodo que va desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009, es decir, desde la fecha que alegó como de terminación de la relación laboral. De los hechos narrados por la actora, referidos como b) y c), se evidencia una contradicción y falta de coherencia de los hechos y el derecho pretendido, de lo que resulta una situación de indefensión para las codemandadas.
Aun lo anterior, LAS EMPRESAS, codemandadas y concretamente su único y exclusivo patrono, la empresa SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), ha señalado que desea hacer el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, pero por el único y real tiempo de servicio que prestó para la empresa y por los conceptos que única y exclusivamente le adeuda, los cuales una vez calculados arrojan el monto de Bs. 4.481,81.
SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LA EXTRABAJADORA CON LAS EMPRESAS. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS Y DEL ACUERDO EXPRESO ALCANZADO POR AMBAS PARTES.
Ambas partes LA EXTRABAJADORA y LAS EMPRESAS, declaramos y reconocemos que ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, prestó servicios única y exclusivamente para SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), y que en ningún momento o circunstancia prestó servicios para la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., por lo que existe una evidente Falta de Cualidad de esta última empresa para estar en el presente juicio, igualmente LAS PARTES, reconocen, establecen y señalan que única y exclusivamente la actora prestó servicios para SASOVICA desde el 11 de diciembre de 2.007 al 24 de noviembre de 2.008, desempeñando el cargo de Operario de Dulcería y no como Guía de Sala, como señala en su libelo la actora, por lo anterior LAS PARTES, reconocen, establecen y señalan que la actora haya prestado servicios desde el 24 de junio de 2.005, ni desde ninguna fecha distinta a la del 11 de diciembre de 2.007, fecha en que comenzó a laborar para su único y exclusivo patrono la empresa codemandada SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA).
Igualmente LAS PARTES, SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A. y SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), y la EXTRABAJADORA, reconocen, establecen y señalan, que las firmas mercantiles codemandadas NO son propiedad de Cinex Multiplex, por cuanto Cinex es una denominación comercial referida a una marca que identifica las Salas de Cine, de nuestras mandantes. En cuanto a la palabra Multiplex, esta no puede ser utilizada por nuestras representadas, por pertenecer a una firma mercantil de la competencia y a través del presente escrito dejan claro y establecido que bajo ninguna forma o concepto las firmas mercantiles codemandadas han hecho uso de esta última denominación, ya que fue la ex trabajadora, parte actora, la que hizo uso de esa identificación sobre las codemandadas, sin que las codemandadas tengan ningún tipo de responsabilidad sobre la determinación hecha por la actora.
En razón de lo anteriormente expuesto se deja constancia, señalan y establecen LAS PARTES, que la relación laboral de la extrabajadora con su único patrono SASOVICA, fue de once (11) meses y trece (13) días), desde el 11 de diciembre de 2.007 al 24 de noviembre de 2008, fecha en que dejó de prestar servicios en razón de su renuncia efectuada por su propia voluntad, sin ningún tipo de dolo o presión efectuada por ninguna de LAS PARTES, igualmente se señala y establece que terminó su relación laboral, devengando un Salario Básico Mensual de Bolívares Ochocientos Seis Con 00/100 (Bs. 806,00), lo que representa un Salario Diario de Bolívares Veintiocho Con 86/100 Céntimos (Bs. 28,86), que desempeñaba el cargo de Operario de Dulcería, bajo las ordenes y subordinación exclusivamente de la codemandada SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), y que por cuanto renunció a su cargo, le correspondía prestar el Preaviso a que se refiere el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no realizó y por tanto debe ser descontado de su liquidación de prestaciones sociales el monto correspondiente al preaviso no laborado. LA EXTRABAJADORA, reconoce y acepta que la transacción efectuada se corresponde con lo que estrictamente le debe su único y exclusivo patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), y que reconociendo como ciertos los hechos alegados y la procedencia del pago de los montos que se le adeudan, se siente segura de alcanzar el presente acuerdo transaccional que es satisfactorio para LA EXTRABAJADORA y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que su único patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), o LAS EMPRESAS codemandadas le deben a LA EXTRABAJADORA, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), o cualesquiera otra empresa, sea la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. o cualquier otra empresa relacionada o no con las codemandadas, en el tiempo de servicio alegado por la actora.
TERCERA: LA EXTRABAJADORA indica que los hechos indicados por LAS EMPRESAS en la Cláusula PRIMERA, punto 2) del presente escrito transaccional son ciertos y se corresponden con la verdad de los hechos acontecidos en la relación laboral que mantuvieron ambas partes y que por tal razón se encuentra conforme con los conceptos que le están siendo pagados y el pago que se realiza a través de la presente TRANSACCION LABORAL. Igualmente reconozco y señalo que me fueron pagadas todos los conceptos referidos a la Ley de Programa de Alimentación, durante el transcurso de la relación laboral, por tanto, por esa razón no se determinó en la demanda, aun cuando se demandó como concepto sin indicarse periodos o montos, en razón de lo anterior reconozco que se me adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, y utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado exclusivamente por el tiempo efectivo de servicio que laboré en mi único patrono SASOVICA, durante el lapso de once meses y trece días. Declaro conocer y aceptar todos los términos y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito, por lo que recibiré conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto.
Yo, ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, ya identificada, señalo y dejo constancia igualmente, que en lo que se refiere a las Deducciones, las establecidas en la Transacción Laboral y en la Liquidación de Contrato de Trabajo, se corresponden exactamente con las que deben ser realizadas, por lo que acepto y reconozco que me deben ser descontados de mi liquidación de prestaciones sociales, las siguientes:
1) Días Anticipados No Laborados del 25/11 al 30/11 del 2008 = Bs. 161,20.
2) preaviso No Laborado ord. B) art. 107 LOT = Bs. 403,00.
3) Faltante de Caja = Bs. 55,00.
4) LRPVH = Bs. 44,10,
5) INCES (0,5%) = Bs. 10,18.
6) Adelanto de Prestaciones Sociales = Bs. 639,36;
Total deducciones = Bs. 1.312,84.
Igualmente reconozco, acepto y estoy conforme con que debe ser descontado de mi liquidación de contrato de trabajo, el preaviso omitido, por haber renunciado en fecha 24 de noviembre de 2.008, sin haber prestado el preaviso de ley.
El único patrono de la actora, SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), alega, que los pasivos laborales de LA EXTRABAJADORA han estado a su disposición desde el final de la relación laboral, igualmente indica y señala que con este pago se libera de todo pago pendiente con LA EXTRABAJADORA ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, parte actora en la presente causa e igualmente señala que todos los conceptos pagados se corresponden con los conceptos que efectivamente se le adeudan producto de la relación laboral que unió a ambas partes. Igualmente con la deducción legal que se hace, su único patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), o LAS EMPRESAS codemandadas, señalan que no queda ningún otro monto pendiente por descontar a LA EXTRABAJADORA y así lo hemos acordado y señalan LAS EMPRESAS en la presente Transacción Laboral.
CUARTO: DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA EXTRABAJADORA, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.
LA EXTRABAJADORA señala que con el fin de evitarse los gastos y molestias que toda acción o litigio representa o pudiera representar y en el interés de evitar y poner fin a éste procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y a cualquier otro proceso litigioso, pasado, presente o futuro, acepta la oferta efectuada por su único y exclusivo patrono la empresa SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), en los términos expuestos en el presente escrito, de manera de pagar, liquidar o ser cancelados los derechos y beneficios de índole laboral que me corresponden por la relación de trabajo que me mantuvo unido a esa empresa, es decir, que libre de presión o constreñimiento y representada por su apoderado judicial, acepto la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), a fin de poner fin a la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales u otro juicio por cualquier posible diferencia en sus prestaciones sociales, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. LA EXTRABAJADORA señala que acepta, declara y reconoce que el pago total de esta cantidad se hace en una (01) única cuota por BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81) y esta cantidad comprende y están siendo pagados todos los conceptos que efectivamente me adeudaba mi único y exclusivo patrono, SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), o cualquiera otra de LAS EMPRESAS, codemandas o no, relacionadas con las codemandadas, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, todo ello según la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Liquidación de contrato de trabajo:
1.- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, cinco (05) días por mes, luego del tercer mes de labores, tomando en consideración todos los conceptos referidos al salario devengado en el mes respectivo y adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional que da un total de Antigüedad = Bs. 1.124,43. 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: = Bs. 122,28. 3.- Vacaciones fraccionadas Periodo 2.007/2008: = Bs. 935,85. 4.- Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2.007/2008: = Bs. 1.292,37. 5.- Utilidades fraccionadas año 2007: = Bs. 2.035,57. Las cantidades antes descritas suman el monto de Bs. 5.794,65, a este monto se le dedujo: 1) Días Anticipados No Laborados del 25/11 al 30/11 del 2008 = Bs. 161,20; 2) preaviso No Laborado ord. B) art. 107 LOT = Bs. 403,00; 3) Faltante de Caja = Bs. 55,00; 4) LRPVH = Bs. 44,10; 5) INCES (0,5%) = Bs. 10,18; 6) Adelanto de Prestaciones Sociales = Bs. 639,36; para un Total deducciones = Bs. 1.312,84. Al monto de las Asignaciones se le restan las Deducciones, quedando un MONTO TOTAL TRANSACCIONAL DE BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), cuyos conceptos y montos se determinaron detalladamente anteriormente.
LA EXTRABAJADORA reconoce como cierto los pasivos laborales anteriormente identificados, y luego de un proceso de Mediación se alcanzó el acuerdo y LA EXTRABAJADORA, representada por su apoderada judicial y su único y exclusivo patrono y LAS EMPRESAS, comparecen en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante lo expresado en la Cláusula Primera, a los fines de dar por terminado el presente juicio y dar por finiquitada cualquier otra acción que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, y con ello contribuir con la economía procesal, y dejar establecido que no tienen nada mas que reclamarse y de que efectivamente se de por finiquitado toda relación entre LAS PARTES, y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, el único y exclusivo patrono de la ex trabajadora, la empresa SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), de manera de pagar los beneficios laborales que se le adeudan a LA EXTRABAJADORA y solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.
QUINTA: LA EXTRABAJADORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al presente proceso litigioso, a cualquiera anteriormente incoado o cualquiera futuro, declara que acepta conforme la cantidad, el monto y los conceptos pagados, según los términos en que suscribe esta transacción laboral, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), para poner fin al presente juicio y a cualquier posible reclamo o pago o diferencia en sus prestaciones sociales. LA EXTRABAJADORA acepta, declara y reconoce que el pago total de esta cantidad se hace en una (01) única cuota por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), se hace en este acto, a través del Cheque de Gerencia No 00549811, No Endosable, girado contra el Banco Banesco, de fecha 05 de agosto de 2.010, a la orden de la parte actora CORONADO ISARAI, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), el cual consignamos en copia simple marcado “A”. Este pago acordado comprende los conceptos laborales pendientes de pago y que efectivamente se le adeudaban a LA EXTRABAJADORA, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a LAS PARTES, los cuales incluso entre otros se encuentran: intereses de prestaciones sociales, todo ello según la siguiente liquidación, realizada, acordada y reconocida por las partes:

LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO

Nombre de la Empresa: SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. SASOVICA
Nombre del Trabajador: Isarai Coronado
Cédula de Identidad N°: V- 21.346.473
Cargo: Operaria de Dulcería
Fecha de Ingreso: 11/12/2007
Fecha de Egreso: 24/11/2008
Tiempo de Servicio: 11 Meses - 13 Días
Causa de Retiro: Renuncia Sin Preaviso
Salario Básico Mensual: Bs 806,00
Salario Básico Diario: Bs 26,87
Salario Integral Diario: Bs 34,26

Conceptos:

1.-) Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
35 días = Bs. 840,28

Diferencia de Antigüedad ( Parágrafo Primero Art. 108 LOT) :

10 días = Bs. 284,15

Total Antigüedad: = Bs. 1.124,43

2.-) Intereses Sobre P/S.: (Art. 108 de la L.O.T.) = Bs. 122,28

3.-) Vacaciones Fracc. Periodo 2007/2008: (Arts. 219 y 225 de la L.O.T.)

19,25 días x Bs 34,26 = Bs. 935,85

4.-) Bono Vacacional Fracc. Periodo 2007/2008: (Arts. 219 y 225 de la L.O.T.)

26,58 días x Bs 34,26 = Bs. 1.292,37


5.-) Utilidades Fraccionadas 2.008:

40,38 días x Bs 34,90 = Bs. 2.035,57


Sub Total: = Bs 5.794,65

Deducciones:

1.-) días Anticipados del 25/11 al 30/11/2008 = 6 días = Bs 161,20

2.-) Preaviso No Laborado: ( ordinal b) del art.107 LOT)
15, días x Bs 26,87 = Bs. 403,00

3.-) Faltante de Caja : = Bs 55,00

4.-) LRPV ( 1,00 % ) : = Bs. 44,10

5.-) I.N.C.E.S. Sobre Utilidades ( 0,5% ) = Bs. 10,18

6.-) Adelanto de Prestaciones Sociales: = Bs 639,36
1574
Total Deducciones: = Bs 1.312,84

Total a Cancelar:. = Bs 4.481,81

Finalmente, LAS PARTES, previa conciliación, reconocen que el monto total a pagado a LA EXTRABAJADORA en razón del pasivo que tenía su patrono con ésta es de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), cantidad esta que en definitiva su único y exclusivo patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), le reconoce a LA EXTRABAJADORA demandante ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI que conviene en aceptar, otorgándole un finiquito total a su patrono identificado en la presente causa y a la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., empresa demandada sin justa causa.
SEXTA: Con el ánimo de ponerle fin al presente juicio y a cualquier otro que pudiera surgir, a buscar puntos de acuerdo en sus diferencias, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, las partes en forma consensual y amistosa, estiman que la suma de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CTMS. (Bs. 4.481,81), cantidad que arroja la liquidación de contrato de trabajo anteriormente identificada, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, LA EXTRABAJADORA ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, manifiesta no tener nada mas que reclamar a las codemandadas SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA) y SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. (LAS EMPRESAS), por los conceptos demandados o los objeto de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada quedan a deberle por concepto de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad, de intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas vencidas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional Fraccionado o dejado de percibir, Utilidades pendientes o vencidas, Utilidades fraccionadas vencidas o dejadas de pagar, cesta ticket o beneficio de alimentación, así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral o civil; ni por concepto de de horas extras; recargo por horas extras; bonos nocturnos; días de descanso o feriados; domingos laborados, por no laborar domingos; bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, por no laborar jornadas nocturnas; daño moral; por salarios caídos o dejados de percibir, indemnizaciones de despido o de sustitución de preaviso ambas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional. Igualmente, reconoce LA EXTRABAJADORA que prestó servicios única y exclusivamente desde el 11 de diciembre de 2007, hasta la fecha de su renuncia, presentada en fecha 24 de noviembre de 2.008, por lo que en razón de la renuncia a su puesto de trabajo en fecha 24 de noviembre de 2.008, no le corresponde el pago de Salarios Caídos o dejado de percibir, desde esa fecha de su renuncia, ni desde ninguna otra, y así ambas partes lo reconocen, transan e indican en el presente escrito de Transacción Laboral.
En consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transacción, queda liberada LAS EMPRESAS, de cualquier pago como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida.
SEPTIMA: Igualmente, Yo, ISARAI ELENA CORONADO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.346.473, declaro: Que bajo ninguna circunstancia fui inducida u obligada a renunciar a la empresa, ya que la manifestación de voluntad de ponerle fin al vínculo laboral, fue única y exclusivamente efectuado por mi persona, por lo que reconozco y acepto que no tengo nada que reclamar a cualesquiera de las codemandadas, por supuestas presiones psicológicas o por asuntos relacionados que pudieran haberme obligado a renunciar a mi puesto de trabajo, por lo que libero a cualesquiera de LAS EMPRESAS codemandadas, de cualquier tipo de responsabilidad, generada por supuestas presiones psicológicas o dolo de cualquier tipo al momento de suscribir mi carta de renuncia, así lo declaro y señalo y forma parte del presente escrito transaccional.
OCTAVA: Así mismo, LA EXTRABAJADORA ISARAI CORONADO, igualmente manifiesta libremente a través del presente escrito, no tener nada que reclamar a la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., por los conceptos demandados objeto de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, y muy especialmente con cualquier cláusula de la contratación colectiva que mantiene esa empresa, con sus trabajadores, ya que yo, ISARAI CORONADO, expresamente declaro que no prestaba servicios para SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., sino para SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), por lo que mal podría tener algún tipo de obligación la otra empresa, por haber sido única y exclusivamente un prestador de servicios de SASOVICA, por tanto desisto en este acto del procedimiento y de la acción en contra de la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., suficientemente identificada a los autos, con ocasión del presente juicio que ha sido transado con mi único y exclusivo patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), ni nada quedan a deberme por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral o civil; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de horas extras; recargo por horas extras; bonos nocturnos; días de descanso o feriados; domingos laborados, bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna; antigüedad; días adicionales de antigüedad; salarios; utilidades vencidas o dejadas de pagar; vacaciones vencidas o dejadas de pagar; bono vacacional vencido o dejado de pagar; días de salario pendientes de pago; cesta ticket o beneficio de alimentación; daño moral; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional; exceso de jornada de cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones de las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aporte a fondo de ahorros, bonificación especial por retiro y otras Indemnizaciones Laborales; en consecuencia, con el pago del concepto establecido, que arrojó la cantidad identificada en el presente acuerdo transacción que pagó el único patrono SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), queda liberada la codemandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., de cualquier pago como consecuencia de la relación laboral que existió entre esas partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida con su única persona jurídica relacionada, la codemandada SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA).
En este estado, SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., acepta el desistimiento del procedimiento y de la acción incoada en su contra y condona del pago de costas a LA EXTRABAJADORA y así lo reconoce y expresa LA EXTRABAJADORA en este acto.
NOVENA: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones de la demanda ni por la presente transacción, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
DECIMA: Así mismo solicitamos nos sea expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley ejusdem y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente, una vez que se acuerde la devolución a las partes de las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
DECIMO PRIMERO: Este Tribunal Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, ciudadana ISARAI CORONADO ARISMENDI y SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A. y SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), (LAS EMPRESAS), ambas partes identificadas a los autos. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes del material probatorio, aportado por las partes en la audiencia preliminar. Y se ordenará el cierre y archivo del expediente en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

LA JUEZA

POR LA EXTRABAJADORA


P/ LAS EMPRESAS

LA SECRETARIA

ABG. CARLA OREJARENA