REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000889
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIONICIA ESTELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.885.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, HUGO CASTRO y OSCAR RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 103.506, 97.052, 60.380, 131.743, 131.727 y 69.993 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PRTOTECCION BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente solicitud presentada en fecha 18 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de octubre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 1.998; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m hasta las 05:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Analista de Sicri; que fue despedido injustificadamente en fecha en fecha 08 de abril de 2008; que la parte demandada reconoció la relación laboral hasta el 30 de mayo de 2008; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que el salario para liquidación de diferencia de 47,76 Bs.F; que reclama diferencias de las prestaciones sociales a la demandada que no fueron pagadas en su debida oportunidad, no cumpliendo con los pagos del concepto artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula décima tercera del acta convenio celebrada entre las partes en fecha 28 de noviembre de 1994, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por antigüedad: Bs. 7.164,00.
Indemnización por preaviso: Bs. 4.298,58.
Acta convenio: Cláusula Décima Primera: Bs. 154.777,59.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 166.240,17.
Alegatos de la parte demandada:
Alega que la parte actora nunca guardó relación laboral alguna, por lo que niega la misma; que la actora suscribió contrato de trabajo para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A (en liquidación); que es un absurdo sostener que por el sólo hecho de trabajar para una institución en liquidación exista una relación con el ente liquidador; que así como la prestación del servicio y el pago de sus sueldos por cuenta y para el mencionado Banco; por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la litis se encuentra circunscrita en determinar como punto previo antes de entrar al fondo de la demanda si hay falta de cualidad por parte de la demandada, para luego entrar al fondo de la misma en cuanto a si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-
De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 35 al 66 inclusive
Marcada “A” Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el banco de Los Trabajadores de Venezuela CA. y los trabajadores constante de 26 folios , motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud de que emana de organismo publico. Así se decide.-
Marcado “B” Acta Convenio celebrada entre fondo de garantías de depósitos y protección bancaria (FOGADE) y los trabajadores, en fecha 28 de Noviembre de 1994, donde se puede evidenciar en su cláusula décima primera el concepto de prestaciones doble, la misma se da valor probatorio pero se tomara como cierta después de verificar el punto previo de la falta de cualidad. Así se decide.-
Marcado “C” Comunicación de fecha 19 de junio de 2008, emitido por la Institución accionada Fondo de Garantías y Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) donde se evidencia la desincorporacion del actor de la Institución, es importante destacar que la demandada desconoció la misma en su oportunidad en la Audiencia de Juicio, se valora por esta juzgadora por cuanto la actora reconoce que su relación laboral fue con la Institución Banco de los Trabajadores de Venezuela, CA. Así se Decide.
Marcados “D” Comunicado emitido por la Institución Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la actora en fecha 31 de julio de 2007, esta juzgadora da valor probatorio en virtud de que tiene sello del Banco los Trabajadores para la cual presta la actora relación laboral, se deja constancia que la demandada desconoce por cuanto no emana de su representada. Así se decide.-
Marcado “E” Recibo de Diferencia por recálculo de la Liquidación de Prestaciones sociales, emitido por la Institución del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la actora en fecha abril de 2008, Se da valor probatorio en virtud de que consta que la actora recibió sus prestaciones sociales y aunque es copia igual emana de organismo publico debidamente firmada por la actora en conformidad a su liquidación, se evidencia sello de Fogade, como Garante de los derechos de los trabajadores por haberse liquidado la Institución pero evidentemente la actora no presta servicios personales para fogade sino para la institución Banco de los Trabajadores. Así se decide.-
Parte demandada:
Al igual que en la contestación de la demanda alega la Falta de Cualidad como punto previo ya que nunca la actora presto servicios personales para Fogade ya que esta Institución funge como liquidador .
Documentales: Riela de los folios 73 al 46 inclusive
Promueve Documento Transaccional suscrito entre la actora y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, CA. Representando por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 183 de los libros llevados por esta Notaria, Anexo marcado letra “B” copia de acuerdo de la suspensión de la relación de trabajo, se otorga valor probatorio debido a que emana de organismo publico además que prueba que fogade funge como liquidador de los derechos del trabajador. Firmado por las partes en original y por la notaria dando fe de dicho acto. Así se Decide.-
Marcada Promueve complementos de la transacción suscrita entre la actora y el Banco de los Trabajadores, representado por Fogade en su carácter de Liquidador de fechas 15 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, los cuales se le otorgo fecha cierta por ante la Notaria Publica sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 20 de mayo de 2008 y 28 de julio de 2008, cuyos ejemplares quedaron con marcados con las letras “C” y “D”. Se otorga valor probatorio debido a que emana de organismo publico además que prueba que fogade funge como liquidador de los derechos del trabajador. Firmado por las partes en original y por la notaria dando fe de dicho acto. Así se Decide.-
Promueve y hace valer normas especiales de los funcionarios y empleados del fondo de garantía de depósitos y protección bancarias, de fecha 04 de diciembre de 1998, las cuales fueron derogadas por el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006. Las Cuales establecen la forma de ingreso del personal de FOGADE, esta juzgadora da valor probatorio emana de organismo publico, aun siendo copias allí se establece cuales son empleados de fogade y evidentemente comprueba que la relación de trabajo la presta la actora para el banco de los trabajadores y no para fogade. Así se Decide.-
Promueve copia certificada de la sesión de Junta Directiva de FOGADE numero 1223 de 29 de agosto de 2007, en la cual se acordó la continuación de la liquidación directa de diversos grupos financieros, entre ellos el Banco de los Trabajadores de Venezuela, bajo la modalidad de liquidación directa, con lo que queda demostrado las actuaciones realizadas por FOGADE en relación a los entes en liquidación. Esta juzgadora da valor probatorio por emanar de organismo publico además de ser copia certificada dando fe de que fogade funge como liquidador en este caso del Banco de los Trabajadores que es el caso que nos ocupa demostrando una vez mas que la actora no presto sus servicios de labor para Fogade. Así se Decide.-
Promueve originales de contratos suscritos por la parte actora, con lo que se quiere demostrar que nunca presto sus servicios para la demandada, FOGADE. Se da valor probatorio por esta juzgadora en virtud de que son originales de contratos firmados por ambas partes dando fe de que la actora presto servicios para el Banco de los Trabajadores. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
En el presente juicio la parte actora reclama pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando una relación de trabajo desde el 22-04-98 y un despido injustificado en fecha 08-04-2008, relación ésta que tuvo una duración de 10 años, 1 mes y 8 días.
La parte demandada alega la falta de cualidad de Fogade en virtud de que carece de los elementos fundamentales de la relación de trabajo siendo subordinación, prestación de servicio y remuneración, actuando en este acto en función de liquidador debido a que el Banco de los Trabajadores cesó su relación laboral y otras operaciones con el actor. Siendo el anterior el hecho controvertido pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar de la falta de cualidad y en análisis de las pruebas aportadas pudo determinar que al valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada y logrando efectivamente esta parte desvirtuar los hechos alegados por la parte actora tal cual le corresponde según la carga probatoria que antecede y dice los siguiente: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Y en virtud de que la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que para que exista una relación de trabajo es indispensable que constituyan, los siguientes: tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). En virtud de esta sentencia se determina que la actora no presto servicios para FOGADE, sino para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, a continuación paso a valorar las pruebas que me ayudaron a determinar tal situación Así se Decide
Esta juzgadora para tomar decisión de la falta de cualidad se apoya en las siguientes pruebas de la parte demandada que demuestran que la actora presto servicio de laboralidad para el Banco de los Trabajadores de Venezuela CA. Documento Transaccional suscrito entre la actora y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, CA. Representando por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 183 de los libros llevados por esta Notaria, Anexo marcado letra “B” copia de acuerdo de la suspensión de la relación de trabajo, complementos de la transacción suscrita entre la actora y el Banco de los Trabajadores, representado por Fogade en su carácter de Liquidador de fechas 15 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, los cuales se le otorgo fecha cierta por ante la Notaria Publica sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 20 de mayo de 2008 y 28 de julio de 2000, normas especiales de los funcionarios y empleados del fondo de garantía de depósitos y protección bancarias, de fecha 04 de diciembre de 1998, las cuales fueron derogadas por el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006. Las Cuales establecen la forma de ingreso del personal de FOGADE, originales de contratos suscritos por la parte actora, con lo que se quiere demostrar que nunca presto sus servicios para la demandada, todo esto demuestra por parte de la demandada su falta de cualidad, y demostró que solo actúo como liquidador de dicha Institución, dándose valor probatorio tal cual se señalo en la valoración de las mismas. Así se Decide.-
Siendo lo anterior así se procede a determinar la falta de cualidad de FOGADE de ser demandada en el presente juicio porque no se demostró que la actora presto sus servicios para la misma, sino según las pruebas anteriormente mencionadas presto sus servicios al Banco de los Trabajadores de Venezuela. CA., ya que FOGADE es una Institución Autónoma, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley 6.827, de fecha 30 de julio de 2008.
En este sentido en el numeral 2 del articulo 281, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se señala entre las funciones de FOGADE, de la de Fungir como liquidador, en los términos consagrados.
Articulo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto en los términos y condiciones establecidos en el presente titulo:
1-. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras Instituciones Financieras regidos por este Decreto Ley.
2.- Ejercer la Función de Liquidador en los casos de Liquidaciones de Bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.
De lo anterior se concluye que Fogade como liquidador de Bancos, entidades de ahorro y préstamos de acuerdo al artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ignorando la actora demandar a su vez al Banco de los Trabajadores para el cual fue quien laboró, recibió remuneración y subordinación, se nombra caso de fecha 06-11-2008, Claret Salas contra Banco Principal y Fogade, esta decisión resultó según este caso Con lugar porque demandó a ambas instituciones, es decir a LA Institución principal para lo cual laboró y a su vez a la Gerencia Liquidadora representada por Fogade, por lo que quien aquí decide, en virtud de esta situación es penoso para esta juzgadora declarar en primer lugar la falta de cualidad y por lo antes expuesto se declara la presente demanda Sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: 1°) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.. 2) SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DIONICIA ESTELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). 3) Se condena en costas a la parte actora. 4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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