REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, MIRIAN GARCIA, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL Y MARIA PEÑALOZA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.149.700, 10.345.452, 14.157.212, 4.266.333, 7.949.774, 6.858633 Y 3.909.204, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770, respectivamente.
DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRGÍUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABÓN, MALSY PEREZ y LUCY DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, asistido por el abogado RAMON MIRABAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contentivo de la acción incoada por los ciudadanos RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, MIRIAN GARCIA, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL Y MARIA PEÑALOZA, siendo ordenada la corrección del libelo en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue subsanado en fecha 22 de octubre, en el cual solo se demando en nombre de los ciudadanos RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL Y MARIA PEÑALOZA, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de dos mil ocho (2008) ordenándose la notificación de las partes, una vez notificadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de febrero de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Después de varias prolongaciones, en fecha de 28 de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 26 de marzo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de junio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se prolongó para el día 25 de junio de 2010, en vista que en la referida fecha no hubo Despacho según resolución emanada del Tribunal supremo de Justicia N°69 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró la continuación de la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo para el 28 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas de falta de cualidad y de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegas por la demandada de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (HIPODROMO LA RINCONADA), desde el 15/05/1995 el ciudadano RAFAEL GIL, desde el 09/05/1996 el ciudadano JUAN TERAN, desde el 26/10/1995 el ciudadano ROBERTO PERDOMO, desde el 11/11/1993 el ciudadano GABINO CARRASQUEL, y desde el 08/09/1997 el ciudadano MARIA PEÑALOZA, desarrollando sus labores en un horario de 07:00 a.m., a 05:30 p.m., encontrándose el ente demandado en proceso de supresión, siendo administrada por una Junta Liquidadora.
Alegan los accionantes que la demandada ha venido incumplimiento con los conceptos establecidos en la convención colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos del año 1988, los cuales consecuencialmente le son adeudados, razón por la cual acuden por ante esta sede judicial a los fines de reclamar el cumplimiento de los siguientes conceptos:
1. Cláusula Nro. 3: Uniformes e Impermeables y Calzados
2. Cláusula Nro. 15: Bonificación por Nacimiento de hijos.
3. Cláusula Nro. 16: Prima por Hijos.
4. Cláusula Nro. 17: Canastilla por Hijos.
5. Cláusula Nro. 18: Días Feriados.
6. Cláusula Nro. 19: Jornada de Trabajo.
7. Cláusula Nro. 27: Útiles Escolares.
8. Cláusula Nro. 29: Evaluación de Eficiencia de Contrato.
9. Cláusula Nro. 31: Bono de Trasporte.
10. Cláusula Nro. 32: Bono de Alimentación.
11. Cláusula Nro. 35: Tabulador de Salario.
12. Cláusula Nro. 43: Beca Escolar.
13. Cláusula Nro. 44: Vacaciones.
14. Cláusula Nro. 46: Bono Especial de Vacaciones.
15. Cláusula Nro. 53: Obsequio Navideño
16. Cláusula Nro. 59: Seguro de Vida.
17. Caja de Ahorros, aplicada para los trabajadores del Hipódromo de Santa Rita.
18. Guardería Infantil.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Opuso como puntos previos: la falta de cualidad de su representada, siendo que el poder presentado por los apoderados actores solo los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, el cual está suprimido y en proceso de liquidación, ordenándose así la creación de la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, resultando insuficiente e inadecuada la referida acreditación.
Así mismo, opuso como punto previó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la excepción perentoria de fondo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación.
Aceptó la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio, el tiempo de servicio y los cargos alegados.
Alegó que no son ciertas las pretensiones de los actores, y por ende los conceptos reclamados de la convención colectiva, por cuanto la representación sindical de los hoy demandantes has asistido a las mesas técnicas que se realizaron con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación laboral, siendo canceladas las cantidades demandas e incluidas de las planillas de liquidación laboral, razón por la cual niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por los actores con base a las cláusulas 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 44, 46, 53, 59, previstas en el Contrato Colectivo del año 1988, así como la caja de ahorros y guardería infantil, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre la prohibición de ley de admitir la demanda, la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, y el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
Se hace la salvedad que este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en acta de fecha 16 de junio de 2010 –folios 217 y 218 ambos inclusive del expediente- las cuales se consideraron admitidas según lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documental inserta a los folios 71 al 107 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de convención colectiva de la demandada, la cual representa una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser objeto de prueba. Así se establece.
2. Promovió documental inserta a los folios 108 al 114 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Gaceta Oficial N° 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, en la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas. Este Juzgado en vista que la misma represente una fuente legal no le puede ser conferida eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
3. Promovió documental inserta al folio 115 del expediente, correspondiente a copia de liquidación de prestación de antigüedad de la co-demandante Maria Peñaloza de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual le cancelan sus pasivos laborales por la cantidad de Bs. 7.015.025,33, la cual se encuentra se encuentra suscrita por los representantes de la demandada, así como impresa con su sello humedo. Este Juzgado en vista que no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 116, 137 al 139 todos inclusive del expediente, correspondientes a copias de partidas de nacimientos de hijos de los trabajadores Juan Teran y Roberto Perdomo de fechas 16 de octubre de 1999, 04 de junio de 1999, 03 de junio de 2005 y 27 de abril de 2007 respectivamente. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 117 al 136, 141 al 157 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de recibos de pagos de los co-demandantes Juan Teran, Rafael Gil y Roberto Perdomo, encabezados por el Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales reflejan las asignaciones de salario semanal, hora extra semanal, hora extra domingo, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de trasporte, entre otras. Este Juzgado en vista las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Promovió documentales insertas a los folios 114 y 140 ambos inclusive del expediente, correspondiente, correspondiente a copias de ceduladas de identidad, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió la prueba de Exhibición la representación judicial de la parte demandada procedió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2010 –folios 217 y 218 del expediente- a consignar los originales solicitados, los cuales fueron incorporados en los cuadernos de recaudos aperturados para tal fin marcados N°3 y N°4, los cuales se valoran de la siguiente forma: en relación a los originales cursantes a los folios 02, 03, 04, 05, 11, 12, 14, 23, 29 al 33, 35 al 39, 97 al 99, 114, 120, 121 al 126, 128 al 132, 169, 173 al 176, 180 al 184, 188, 189, 202 al 205, 313, 317, 322, 343, 344, 411, 412, 420 y 421 del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, y 43, 106, 107, 109, 111 al 117, 225, 234, 240, 307, 308, 309, 315 al 318, 323, 324, 347, 348, 360, 367 y 368 del cuaderno de recaudos N°4 del expediente, correspondientes a originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales, partidas de nacimiento, oferta de servicios donde se reflejan los hijos del solicitante, acta-convenio decreto 422 suscrito entre la junta liquidadora y los actores demandantes, recibos de pagos de salarios semanales. A los cuales sev les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. En relación a las documentales originales exhibidas cursantes a los folios 06 al 10, 13, 15 al 22, 24 al 28, 34, 40 al 96, 100 al 113, 115 al 119, 127, 133 al 168, 170, 171, 172, 177 al 179, 185 al 187, 190 al 201, 206 al 312, 314 al 316, 318 al 321, 323 al 342, 345 al 410, 413 al 419, 422 al 506 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, así como 02 al 42, 44 al 105, 108, 110, 118 al 224, 226 al 233, 235 al 239, 241 al 306, 310 al 314, 319 al 322, 325 al 346, 349 al 359, 361 al 365, 369 al 371 todos inclusive del cuaderno de recaudos N4 del expediente, a las cuales no se les confiere valor probatorio en juicio, por no desprenderse de estas ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.
9. Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, señalando la parte promovente que desistía de la mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folios 02 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a impresión de pasivos laborales del gremio obrero, de los cuales no se puede desprenderse ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 129 al 131, 137 al 139, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia de comunicados de fecha 28 de enero de 2009 dirigidos a los co-demandantes Juan Teran y Roberto Perdomo por parte del Presiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) mediante el cual le informan que será egresado de su puesto de trabajo en la referida fecha le será entregada su liquidación de prestaciones sociales; así mismo, copia de planillas de liquidación de fecha 28 de enero de 2009, de los referidos ciudadanos co-demandantes Juan Teran y Roberto Perdomo mediante las cuales le cancelan las cantidades de Bs. 56.129,76 y 49.059,56 respectivamente, suscrita por los trabajadores; y copias de planillas de liquidación de fecha 26 de enero de 2009, de los actores Juan Teran y Roberto Perdomo mediante la cual le cancelan pasivos laborales y bono único por liquidación las cantidades de Bs. 48.000,00, y Bs. 52.000,00 respectivamente, las cuales se encuentran suscritas por los referidos trabajadores. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 132 al 136, 140 al 144, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copias de acta-convenio decreto 422 del Instituto Nacional de Hipódromos, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los co-demandantes Juan Teran, Roberto Perdomo, en los cuales se evidencia la cancelación de sus pasivos laborales, mas un bono único, encontrándose suscrita por los representantes de la Junta Liquidadora y por los referidos trabajadores. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 145 al 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copia de providencia administrativa de fecha 18 diciembre de 2006, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual mediante la cual designan al consultor jurídico, así mismo, correspondiente a copia de Gacetas Oficiales Nros° 38.558 y 33.308 mediante las cuales se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, así como, publica la creación del referido Instituto Nacional de Hipódromos. Este Juzgado con relación a la referida providencia administrativa se evidencia que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno y por ende no se le confiere eficacia probatoria. Y en relación a las gacetas oficiales que las mismas representan una fuente legal y por ello, no le puede ser conferida eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 162 al 242 ambos, correspondientes a copia simple de acta-convenio Decreto 422 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de Santa Rita (SINTRAHISRIT) así como a copia simple de acta-convenio Decreto 422 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo Nacional de Valencia; copia de ANALISIS Y EVALUACIÓN DE PASIVOS LABORALES ELABORADO POR LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, así como a copia de CUANTIFICACIÓN DE PASIVOS LABORALES PRESENTADOS POR LA OFICINA DE PERSONAL DEL I.N.H. Este Juzgado en vista que de las anteriores no se desprende hecho controvertido alguno no les confiere valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió documentales insertas a los folios 03 , 04, 07, 10, 11, 12, 15, 16, 19 al 22, 25, 26, 27, 30 al 71 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias constancias de trabajo, liquidaciones de remuneraciones por concepto de bono vacacional, liquidación de indemnizaciones (anticipo de prestaciones sociales) y recibos de cancelación de bonos extras, de los co-demandantes ciudadanos: Gabino Carrasquel, Roberto Perdomo, Maria Peñaloza, Juan Teran y Rafael Gil. Este Juzgado en vista que de las referidas no se desprende hecho controvertido alguno en el presente procedimiento, no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
7. Promovió documentales insertas a los folios 05, 06, 17 y 18, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a recibos de pagos del co-demandante Gabino Carrasquel, la cual refleja las asignaciones de salario semanal, hora extra semanal, hora extra domingo, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de trasporte, entre otras. Así como, a planilla de liquidación de prestación de antigüedad de la co-demandante Maria Peñaloza, la cual se encuentra suscrita por esta. Este Juzgado en vista las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio. Así se establece.
8. Promovió la testimonial del ciudadano OSCAR DE JESUS INFANTE, el cual no compareció a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
V. PUNTO PREVIO.
Antes del pronunciamiento del fondo de lo controvertido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos opuestos por la demandada en su escrito de contestación a la demandada (folios 174 al 186 ambos inclusive del expediente), relacionados con la falta de cualidad de su representada, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la insuficiencia del poder que acredita la representación de los abogados que demandaron en nombre de los trabajadores actores, por cuanto en dicho poder se les confiere poder solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra suprimido mediante el Decreto Ley 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.397, extraordinario, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos, órgano al cual debió demandarse.
1. Al respecto, y en cuanto al alegato de Insuficiencia de Poder, este Tribunal observa lo siguiente: el poder que acredita la representación de los abogados de los legitimados activos en juicio cursa al folio 16 del expediente, en donde se reseña textualmente los siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, …/… comparece …/… los ciudadanos, RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, MIRIAN GARCIA, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL Y MARIA PEÑALOZA …/… ocurrimos para exponer: Por medio del presente documento declaramos que Otorgamos Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los abogados YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL y OFELMINA LOZANO VARGAS, …/… quienes conjunta o separadamente, representen y defiendan nuestros derechos e intereses con relación al reclamo que por Pasivos Laborales contra El Instituto Nacional de Hipódromos, (Hipódromo La Rinconada), cual se encuentra bajo la Administración de Junta Liquidadora, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y Liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha Lunes 25 de Octubre de 1.999, siendo la demandada en este Proceso la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”. Trascrito lo anterior, no le cabe dudas a este Tribunal que la parte actora efectivamente se encuentra confiriéndole poder a sus abogados para accionar contra el Instituto Nacional de Hipódromos, en la cabeza de la Junta Liquidadora, aunado a ello, resulta oportuno señalar que la insuficiencia del poder es un vicio de nulidad relativa, la cual debe ser opuesta a instancia de parte en la primera oportunidad que comparezca en juicio, o tenga conocimiento del vicio delatado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, en el caso de autos la demandada fue efectivamente notificada en fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 52 y 53 del expediente) y compareció por primera vez en juicio, en fecha 20 de febrero de 2009 (folios 57 del expediente) y luego en repetidas oportunidades después de dicha fecha, y no fue sino hasta el 04 de agosto de 2009 en su escrito de contestación cuando opuso dicho vicio, es decir, habiendo precluido con creces la oportunidad procesal para atacar el poder de su contra parte. En base a todas las anteriores consideraciones, considera este Tribunal consecuencialmente declarar Sin Lugar la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
2. En relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 422, publicado de fecha 25 de octubre de 1.999, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, que suprime al Instituto Nacional de Hipódromos, es su Junta Liquidadora quien debe honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello, que a este Despacho no le queda dudas que es la Junta Liquidadora del referido Instituto quien debe responder de los pasivos laborales que pudiera establecerse a favor de hoy demandantes dada la obligaciones conferidas a ésta en el referido decreta, declarándose consecuencialmente Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por el legitimado pasivo en juicio Así se decide.
3. Finalmente y en relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, señaló a los folios 175 y 176 del expediente que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil sin indicar cual de los particulares reseñados en dicho opone, razón por la cual dicha defensa previa resulta indeterminada, debiendo ser desechada por este Despacho. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, así como las argumentaciones que fundamentan las defensas del legitimado pasivo en su contestación y que están relacionados con los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Hipódromos de 1988 y que son los siguientes: cláusula 3 (impermeables, uniformes y calzado), cláusula 15 (bonificación por nacimiento de hijos), cláusula 16 (prima por hijos), cláusula 17 (Canastilla por hijos), cláusula 18 (días feriados), cláusula 19 (jornada de trabajo), cláusula 27 (útiles escolares), cláusula 29 (evaluación de eficiencia de contrato), cláusula 31 (bono de trasporte), cláusula 32 (bono de alimentación), cláusula 35 (tabulador de salario), cláusula 43 (beca escolar), cláusula 44 (vacaciones), cláusula 46 (bono especial de vacaciones), cláusula 53 (obsequio navideño), cláusula 59 (seguro de vida), caja de ahorros conforme al reconocimiento hecho por el Instituto a los trabajadores del Hipódromo Santa Rita de Valencia de dicho beneficio y Guardería Infantil.
Así las cosas, pasa este Tribunal al estudio pormenorizado de cada una de las referidas cláusulas, en razón de verificar si los mismos resultan procedentes o no. Siendo así, y en cuanto a los conceptos reclamados y relacionados con el beneficio de impermeables, uniformes y calzado, útiles escolares y obsequio navideño previstos en las cláusulas 3, 27 y 53, respectivamente del contrato colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, las mismas señalan:
Cláusula 3: El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…).
Por otro lado el beneficio reclamado contenido en la cláusula 27 de la referida convención establece:
El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social.”
Finalmente la cláusula 53, relacionada con el obsequio navideño establece:
“El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.”
Analizado el contenido de la cláusulas convencionales antes señaladas, considera este Tribunal, que las mismas prevén beneficios de carácter social y no remunerativo o económico, así y en lo que respecta a la dotación de uniformes, los mismos se otorgan para una mejor ejecución de la prestación del servicio por parte de los trabajadores y no deviene por la prestación del servicio que estos realizan para la demandada; así mismo, con respecto a la ayuda de los útiles escolares de los hijos de los trabajadores, la misma no representa un beneficio remunerativo por cuanto no se evidencia que sean canjeables o entregados en dinero en efectivo, encontrándose destinados a satisfacer una necesidad escolar para mejorar la calidad de vida de los laborantes y sus hijos, por ultimo en relación al obsequio navideño tenemos que éste se encuentra representado por productos de consumo humano, no cuantificable en dinero en efectivo, no evidenciándose tampoco la intención de cuantificarse de esta manera, razón por la cual se concluye que ninguno de los anteriores beneficios pueden ser reclamados en forma pecuniaria dada su naturaleza social, lo que conlleva a la declaratoria de su improcedencia en Derecho. Así se decide.
En cuanto al reclamo de los beneficios de bonificación del nacimiento por hijo y canastilla por hijo, con fundamento en las cláusulas 15 y 17, respectivamente del Contrato Colectivo del personal obrero de la demandada Instituto Nacional de Hipódromos las mismas establecen:
“Cláusula 15: El Instituto conviene en aumentar cinco (Bs. 5,00) diarios en el salario de cada trabajador a quien le nazca un hijo. Si ambos padres prestan servicios en el Instituto, este les reconocerá el respectivo aumento a cada uno de ello, debiendo el Sindicato comprobar dicho nacimiento con la presentación de la correspondiente partida del Registro Civil. (…)”
Por su parte la cláusula 17 de la convención colectiva que nos ocupa señala:
“El Instituto conviene en conceder la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para la compra de una canastilla cada vez que ocurra el nacimiento de un hijo a cada trabajador. Esta bonificación la recibirá la madre del recién nacido.
Trascrito lo anterior, se observa que con respecto a la referida cláusula 15, al trabajador que le nazca un hijo, se le aumentará el salario en la cantidad de Bs. 5,00, diarios con lo cual debe entenderse, que es al trabajador que le nazca un hijo dentro de la vigencia de la relación de trabajo a quien aplica este beneficio. En cuanto a la forma de cálculo de este concepto, debe entenderse que desde la fecha del nacimiento del hijo, debe la demandada cancelar al trabajador ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, tomando como base para dicha interpretación el alcance de lo previsto en la cláusula 16 del contrato colectivo. Así se decide.
Por otro lado, en relación al contenido de la cláusula 17, se establece la obligación por parte de la empresa de realizar un único pago por la cantidad de Bs. 1.000,00, cuando ocurra el nacimiento de un hijo durante la vigencia de la relación de trabajo. Siendo así, y de un análisis del escrito libelar se evidencia que lo reclamado por este concepto carece de fundamento de hecho alguno que sustente lo reclamado por los peticionantes, en el sentido, que no se indica el numero de hijos de cada uno de los trabajadores accionantes, ni las respectivas fechas de nacimientos de los mismos, a los fines de poder establecer de una forma clara su procedencia en derecho o no.
No obstante lo anterior y de un análisis del material probatorio consignado al proceso, se evidencia, que quedó demostrado el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación de trabajo de los trabajadores co-demandantes, ciudadanos JUAN TERAN con fecha de inicio de la relación de trabajo el 09/05/1996 y cuyo nacimiento de hijo ocurrió 16 de octubre de 1999 folio 116 del expediente, así como consta a su vez al folio 114 del cuaderno de recaudos N°3 del expediente; el ciudadano ROBERTO PERDOMO con fecha de inicio de la relación de trabajo el 26/10/1995, y cuyos nacimientos de hijos ocurrieron en fechas 04 de junio de 1995, 03 de junio de 2005 y 27 de abril de 2007, tal y como consta a los folios 137, 138 y 139 todos inclusive del expediente; el ciudadano GABINO CARRASQUEL con fecha de inicio de la relación de trabajo de 11/11/1993 cuyos nacimientos de hijos ocurrieron en fechas 24 de febrero de 1995 y 20 de junio de 2002, tal y como consta a los folios 307 y 309 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°4, del expediente. Así se establece.
Dicho lo anterior, tenemos que efectivamente, los referidos nacimientos ocurrieron durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del pago de los referidos conceptos –cláusulas 15 y 17 del Contrato Colectivo- sólo en lo que respecta a los citados co-demandantes, ordenándose primero con respecto a la cláusula 17 del contrato colectivo, el pago del monto único de Bs. 1.000,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo arriba señalados. Así se decide.
En relación a la cláusula 15 del contrato colectivo que nos ocupa, corresponde el pago de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos, para los co-demandantes antes mencionados desde la fecha del nacimiento de cada uno de los hijos de los mismos y que ya fueron establecidas, hasta el 28 de enero de 2009 los ciudadanos ROBERTO PERDOMO Y JUN TERAN, y hasta el 11 de febrero de 2009 el ciudadano GABINO CARRASQUEL, fechas en la que culminaron las respectivas relación de trabajo tal y como se evidenció de las planillas cursantes a los folios 29 al y 121 al 126 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, y de los folios 315 y 316 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°4, del expediente. Así se decide.
Se ordena la cuantificación de ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo y con cargo a la demandada, en base a los contenidos de la cláusulas de marras, en los términos antes expuestos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y sobre el contenido de la cláusula 16 del señalado contrato colectivo, relacionado con la prima por hijo, la misma dispone:
“Cláusula 16: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores un Prima Familiar de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años.”
Del contenido de la anterior cláusula, se evidencia el derecho de los trabajadores de recibir la cantidad de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo debidamente inscrito en el Seguros Social, siendo así, se observa del estudio del escrito libelar que lo reclamado por este concepto carece de fundamento de hecho alguno que lo sustente, en el sentido, que no se indica el numero de hijos de los trabajadores reclamantes, ni las respectivas fechas de nacimientos de los mismos, a los fines de poder establecer de una forma clara su procedencia en derecho o no. Aun así, del estudio del material probatorio consignado al proceso, se evidenció, que quedó demostrada la paternidad de los cada uno de los accionantes en los siguientes términos: ciudadanos JUAN TERAN cuyo nacimiento de hijo ocurrió 16 de octubre de 1999 folio 116 del expediente, así como consta a su vez al folio 114 del cuaderno de recaudos N°3 del expediente; el ciudadano ROBERTO PERDOMO cuyos nacimientos de hijos ocurrieron en fechas 04 de junio de 1995, 03 de junio de 2005 y 27 de abril de 2007, tal y como consta a los folios 137, 138 y 139 todos inclusive del expediente; el ciudadano GABINO CARRASQUEL cuyos nacimientos de hijos ocurrieron en fechas 24 de febrero de 1995 y 20 de junio de 2002, tal y como consta a los folios 307 y 309 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°4, del expediente, y la co-demandante ciudadana MARIA PEÑALOZA cuyos nacimientos de hijos ocurrieron el 13 de julio 1981 y 12/05/1983 tal y como consta a los folios 314 y 322 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, documentales que no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la demandada, y en el caso de las cursantes a los cuadernos de recaudos Nros° 3 y 4 del expediente fueron promovidas por la propia demandada en exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio, es por lo que debe concluirse que la misma tenía conocimiento de dichas paternidades, al reposar en su poder copia de las referidas partidas de nacimiento, siendo carga de ella –INH- inscribirlos en los Registros del Seguro Social, motivo por el cual, se declara la procedencia en derecho de este concepto en lo que respecto a los ya señalados trabajadores, debiéndose tomar en cuenta para el caso de los hijos habidos antes del inicio de la relación de trabajo la fecha de ingreso del trabajador, y para todos, hasta la fecha en que los hijos alcanzaron la mayoría de edad, según las partidas de nacimiento que acreditadas a los autos o la fecha del presente fallo, lo que ocurra primero. Se ordena en consecuencia la cuantificación de este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo, con cargo a la demandada, en base al contenido de la cláusula de marras y los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.
En Relación al reclamo por días feriados con fundamento en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, la misma señala:
“Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.”
De un análisis de la cláusula en comento se evidencia que el ente demandado tiene el deber de reconocer a cada trabajador el pago de tres salarios y medio cuando se hubiere laborado en día feriado y el pago sencillo en caso contrario, siendo así la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando el referido beneficio indicando solo un monto sin incluir ni discriminar la base de calculo del beneficio reclamado, ni cuantos días feriados fueron reclamados y que hayan causado el pago de dicho beneficio, careciendo lo peticionado de los fundamentos de hecho necesarios para determinar o no su procedencia en derecho, siendo esto una carga de la actora. Al respecto, y sobre los días feridos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de días feriados reclamados como trabajados en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), señaló:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que es carga de la parte actora señalar en forma pormenorizada los días feriados reclamados con expreso señalamiento de la semana, mes y años en que se causaron, debiendo demostrar en caso de negativa del demandado, el acaecimiento de la prestación de servicios en dichos días feriados, por representar un hecho exorbitante en juicio, siendo así, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidenció del libelo de demanda que los accionantes hayan señalado en forma pormenorizada los días feriados reclamados con expreso señalamiento de la semana, mes y años en que se causaron, razón por la cual y por virtud de dicha indeterminación que impide su verificación en derecho, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En relación al reclamo fundado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la jornada de trabajo, dicha cláusula establece los límites de la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, con el pago de 56 horas, así dicha cláusula establece:
“El Instituto conviene en mantener la práctica de la Jornada semanal de cuarenta (40) horas de lunes a viernes, con el pago de cincuenta y seis (56) horas para sus trabajadores, (…)”
Siendo así, lo que se establece es el pago de 56 horas para el trabajo de 40 horas semanales, entendiendo este Despacho que dicho pago formaba parte del salario básico del trabajador. Dicho lo anterior, se observa que la parte actora en su libelo no se fundamenta de forma alguna el asidero del derecho que reclama, no indicando de donde provienen los montos que se encuentra reclamando, trayendo como consecuencia dicha indeterminación la imposibilidad de su verificación y por ende su procedencia en derecho, y posterior cuantificación, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia en derecho del presente concepto. Así se decide.
Sobre el reclamo de “evaluación de eficiencia de contrato”, con fundamento en la cláusula 29 del contrato colectivo de marras, señalando textualmente la actora que el contenido de la referida cláusula obedece a: ”(…) la no discusión del Contrato Colectivo, pues, tal como decíamos anteriormente, el solo hecho de que el Instituto Nacional de Hipódromos se mantuviere renuente a la Discusión de un Nuevo Contrato Colectivo, per se, es un perjuicio que se le causa a los trabajadores, que han venido rigiéndose por un Contrato Obsoleto del año 1.988. de acuerdo a la siguiente formula numérica: salario mensual x 10% del mismo, pagado mensualmente x Nro de meses laborados, acumulados por último salario del trabajador.” Siendo así, del estudio el Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Hipódromos para el Personal Obrero, no se evidencia del contenido de la cláusula “29”, ni de ninguna otra el referido beneficio delatado, ya que en la referida cláusula solo se establece el “Centro Social del Sindicato”; Razón por la cual, y al no tener, lo pretendido por los accionantes fundamentación legal ni convencional alguna, es por lo que debe declararse su improcedencia en Derecho. Así se decide.
Sobre los beneficios de bonos de transporte y alimentación, reclamados con fundamento en las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos para el personal Obrero, las mismas establecen:
“Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.”
“Cláusula 32: El Instituto conviene pagar la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) diarios, a todos y a cada uno de los trabajadores que le presten servicio, por concepto de Bono Alimentación.”
Con vista al contenido de las referidas cláusulas, se entiende que la aplicación de los referidos beneficios de alimentación y trasporte opera de forma inmediata y sin mayores requisitos, más allá de la prestación del servicio del trabajador, en tal sentido, tenemos que si bien los accionantes no discriminaron de forma detallada su pretensión, este le resultaría procedente si el patrono contratante no cumplió efectivamente con la cancelación de los referidos bonos. Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de los recibos de pagos aportados por las partes y que fueron objeto de valoración, se evidencia que en todos la demandada cancelaba los conceptos de “bono de transporte y refrigerio” entendiendo quien decide, que el referido concepto de refrigerio comprende el bono de alimentación dada su naturaleza. En virtud de ello, considera quien decide que como quiera que tanto las documentales promovidas por la parte actora como por la demandada, se compaginan en su contenido las mismas surten el pleno valor probatorio que de ellas se desprende, y por ende se refleja de los mismos que la demandada cumplía su obligación convencional para con los actores, no evidenciándose de las pruebas de autos ningún otro elemento que haga presumir lo contrario, declarándose consecuencialmente, la Improcedencia en Derecho de los concepto reclamados. Así se decide.
Respecto de los beneficios relacionados con el tabulador de salarios y beca escolar, reclamados con fundamento en las cláusulas 35 y 43 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las mismas establecen:
“Cláusula 35: El escalafon-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”
“Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)”
De un análisis de las cláusulas antes mencionadas, se evidencia que el pago de los conceptos allí establecidos se encuentran condicionados para su obtención a situaciones de hecho futuras, las cuales deben cumplirse en la forma que fueron establecidas para se produzcan los efectos deseados, en el caso del escalafón del salario se encuentra supeditada a una revisión previa mediante evaluaciones que se realicen al personal obrero, de las cuales y en el caso de los trabajadores actores no constan a los autos que se les haya realizado dicha evaluación a los fines de hacerse acreedores de dicho beneficio, y en relación al beneficio de becas –cláusula 43- este se encuentra supeditado también a una evaluación de los mejores notas de los hijos de los trabajadores, y una vez realizada, las 200 mejores notas recibirán las becas que establece la referida cláusula; en este sentido, a los autos no fue consignada prueba alguna que los hijos de los actores hayan cumplido tales circunstancias fácticas, esto es, que hayan participado la evaluación de notas, sino que a su vez se encuentren dentro de las 200 mejores de ellas, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Sobre el reclamo de vacaciones y bono vacacional con fundamento en las cláusulas 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las mismas disponen el pago de 19 días anuales de vacaciones con el pago de 62 salarios, así como el pago de Bs.1.800,00 por bono vacacional :
“Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.”
“Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.”
Siendo así, este Sentenciadora del estudio de las cláusulas antes señaladas, así como del escrito libelar, constató que los legitimados activos en el presente juicio, reclaman dichos conceptos de forma genérica reclamado un monto total, sin señalar salario de base de calculo, cantidad de días reclamados y a que periodos se corresponden, lo cual ocasiona la imposibilidad de este Tribunal para poder cuantificar su respectivos montos en caso que los mismos resulten procedentes en derecho, así como de verificar dependiendo de los años reclamados si la demandada efectivamente los cancelo o no, y en caso de haberlos cancelados si lo realizó acorde a derecho. Es por ello, que este Despacho debe declarar su improcedencia en derecho dada su indeterminación. Así se decide.
Sobre el beneficio de seguro de vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, el mismo señala:
“Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.”
Del contenido de la anterior cláusula convencional se evidencia que ésta no establece ningún beneficio social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del que goza el personal obrero, es por ello, que la misma no se encuentra estableciendo per se, ningún tipo de beneficio ni económico ni social, solo esta condicionando de una forma futura la posible mejora de un beneficio social preexistente de seguro social, razón por la cual mal puede la representación judicial de la parte actora reclamarla en dinero, cuando la misma carece de contenido monetario, resultando a todas luces improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la guardería infantil reclamada, se observa que la representación Judicial de la parte actora en el contenido de su escrito de reforma a la demanda –folios 29 al 45 ambos inclusive del expediente- señala que el referido beneficio no se encuentra establecido en la Convención Colectiva correspondiente, por cuanto la misma fue suscrita en el año 1988, y no fue sino hasta la aparición de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1990 que se estableció dicho concepto, en virtud de ello, al no haberse discutido la convención colectiva posterior al año 1988 se ocasiono un agravio a los derechos de sus poderdantes. En este estado, este Tribunal observa que la presente reclamación carece de sustento legal o convencional, que acredite dicho beneficio, el cual solo de su naturaleza se puede desprender que mas allá de las anteriores consideraciones el llamado por los actores como beneficio de “guardería”, en todo caso representaría un beneficio de carácter social y mas no remunerativo, acarreando como consecuencia que sea declarada su improcedencia en derecho. Así se decide.
En relación a la pretensión del pago, que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de Santa Rita, que no está prevista en la convención colectiva, y que no ha cumplido en ente demandado, quien aquí decide señala, que era carga probatoria de la peticionante en juicio señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sustente sus pretensiones en juicio, y como quiera que no estableció en su libelo de demanda la fuente legal o convencional de dicho pedimento, ni se encuentra demostrada su existencia mediante acuerdo de ningún tipo, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos, y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
Toda vez que ha sido declarada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y relacionados a la bonificación por nacimiento de hijo y Canastilla por hijo (Cláusulas 15 y 17 del contrato colectivo), así como la prima por hijos (Cláusula16 del contrato colectivo), es por lo que ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago se declaró procedente en derecho. En este sentido y como quiera que desde la fecha en que nació el derecho al cobro de los concepto declarados procedentes en el presente fallo, no existía una norma de rango constitucional sino de carácter legal que establecía el pago de intereses moratorios, es por lo que se ordena el pago de los mismos, a razón de la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del código civil, toda vez, que como se expuso, precedentemente, los conceptos ordenados a pagar fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a partir de la entrada en vigencia de la misma en 1999, los intereses de mora deberán calcularse conformidad con lo establecido en su artículo 92 y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009 (Expediente 282, Roger Soto contra Siete 89 Publicidad, c.a.), en el entendido que los intereses moratorios no son más que consecuencia de la falta de pago oportuno en que incurre el patrono en pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo desde la oportunidad en que se hacen exigibles, dado el uso, por parte del empleador, de un capital perteneciente al trabajador que en justicia y derecho debe generar intereses a favor de este último. Dichos intereses de igual manera se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 10 de noviembre de 2008 (folios 52 y 53 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas de falta de cualidad y de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegas por la demandada de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos.
TERCERO: La demandada deberá pagar a los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos declarados procedentes en este fallo, a saber Bonificación por nacimiento de hijo, Canastilla por nacimiento de hijo y Prima por hijo, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos establecidos en su parte motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002054
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