REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-001489.
PARTE ACTORA: LUIS PAUL JIMENEZ BAHANY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.053.
APODERADOS DEL ACTOR: CARMEN RUIZ, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885, 118.285, 111.981 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGEDIGIT, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nº 75, Tomo 148-A-Seg.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAMON BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO VELASQUEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA y GASTON LAZZARI MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.762, 130.518, 127.828 y 138.502.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 18 de diciembre de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo reprogramada motivado a reposo del juez y cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de julio de 2010; y una vez finalizado el mismo, el tribunal por considerar complejo el asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día cuatro (04) de agosto del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PAUL JIMENEZ BAHANY, en contra de la empresa INGEDIGIT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante el monto que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales resulte a favor del actor, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros se establecerán en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, que en fecha 04 de diciembre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Ingedigit, desempeñando el cargo de Consultor de Tecnología en la unidad de negocio en el área de gobierno, con un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas de lunes a viernes; relación que duró hasta el día 15 de agosto de 2007, por retiro voluntario.
En fecha 21-05-2008, el actor interpone reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 16-07-2008 se celebra acto conciliatorio en el cual la empresa señaló que rechazan y niegan la reclamación, por cuanto en fecha 02-11-2007 fueron pagadas las prestaciones sociales y en fecha 05-03-2008 se cancelaron las comisiones pendientes, insistiendo el actor en su reclamo.
Asimismo, señaló la representación actora que el salario devengado por su poderdante, era mixto compuesto por un salario normal o básico y uno variable constituido por las comisiones percibidas del 1,5% sobre las ventas realizadas de productos y servicios, siendo el último salario normal diario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 35.437,03.
Señala el actor que devengaba un salario integral mensual compuesto por: el salario normal mensual, más la remuneración por comisiones, sábados, domingos y feriados, bono vacacional mensual y la remuneración por utilidades, que dividido entre 30 resulta el salario integral diario para la fecha del retiro voluntario de Bs. 170.262,60.
En virtud que han sido infructuosas las gestiones tendientes al pago de dicha diferencia, procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
a) Antigüedad acumulada Bs. 18.853.601,02.
b) Intereses Bs. 7.097.508,17.
c) Vacaciones 2000-2007, 165,67 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 9.772.555,21, discriminados así: 2000-2001, 22 días; 2001-2002, 23 días; 2002-2002, 24 días; 2003-2004, 25 días; 2004-2005, 26 días; 2005-2006, 27 días y 2006-2007, 18,67 días.
d) Bono vacacional 2000-2007, 64,58, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 3.809.450,21, discriminados así: 2000-2001, 7 días; 2001-2002, 8 días; 2002-2003, 9 días; 2003-2004, 10 días; 2004-2005, 11 días; 2005-2006, 12 días y 2006-2007, 7,58 días.
e) Utilidades años 2000-2007, 400, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 23.595.232,00, discriminados así: 2000-2001, 60 días; 2001-2002, 60 días; 2002-2003, 60 días; 2003-2004, 60 días; 2004-2005, 60 días; 2005-2006, 60 días y 2006-2007, 40 días.
f) Por concepto de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 18.757.901,95.
g) Prestación de antigüedad adicional, parágrafo primero art. 108 LOT, 20 días, a razón de Bs. 170.262,60, la cantidad de Bs. 3.405.252,00.
Total a pagar la cantidad de Bs.F. 64.700,69, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) el cargo desempeñado como Consultor de tecnología; c) la forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia; d) que en fecha 16-07-2008 se celebra acto conciliatorio en el cual la empresa señaló que rechazan y niegan la reclamación, por cuanto en fecha 02-11-2007 fueron pagadas las prestaciones sociales y en fecha 05-03-2008 se cancelaron las comisiones pendientes; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los hechos negados por la representación judicial de la demandada, éstos en la audiencia de juicio señalaron que no era cierto el salario integral diario alegado por el actor, siendo el verdadero el indicado en las documentales promovidas, aunado a que en fecha 30-11-2002, se suscribió un convenio de salario de eficacia atípica, donde acordaron excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, el aumento o ajuste salarial del 10% concedido por la empresa; niegan el cuadro indicado por el actor como Cálculo de Comisiones Promedio Anual, Salario Básico, Variable, Promedio mensual y Sábados y Domingos desde el período 2001-2002 hasta 2006-2007.
Niegan que se adeude incidencia por comisiones de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto fueron pagados en su oportunidad, tal como se evidencia en las documentales, en especial las marcadas “B” y “B1”.
Que la demandada pagó en su debida oportunidad las comisiones devengadas por el accionante, utilizando para ello el factor de 1,5% de comisión sobre la utilidad de la venta, y que una vez concluida la relación laboral se le pagó al accionante la cantidad de Bs.F. 19.349,97, por concepto de comisiones pendientes por pagar, así como las incidencias en las prestaciones sociales, y dicho monto en ningún momento fue deducido.
Niegan que el último salario integral diario del trabajador fuese de Bs. 170.262,60, por cuanto el último salario integral diario fue de Bs. 46.915,61, tal como esta determinado en la liquidación final del contrato de trabajo.
Niegan que se adeude antigüedad, intereses, vacaciones del 2000 al 2007, bono vacacional 2000-2007, utilidades años 2000 al 2007 y sábados, domingos y feriados, en consecuencia niegan que se adeude la cantidad de Bs. 64.700.686,64.
En lo que respecta a los demás hechos invocados por la accionante en su libelo, la demandada los negó en forma pormenorizada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, el salario devengado por el actor; en segundo lugar, si le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación laboral; en tercer lugar, si le fueron cancelados las sábados, domingos y feriados de toda la relación laboral; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
La demandada promovió las siguientes documentales:
-Marcada “B” folio 98, constancia de trabajo de fecha 02-11-2007, con la finalidad de demostrar el salario básico del actor. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el actor devengaba un salario de Bs. 1.063.110,90, al culminar la relación laboral.
-Marcada “C” folios 99 al 132, copia certificada del procedimiento de reclamo seguido ante la Inspectoría del Trabajo. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador interpuso reclamo ante dicho ente.
-Marcada “D”, carta de renuncia del trabajador, de fecha 15 de agosto de 2007. Al no estar controvertida ni la fecha ni la forma de terminación de la relación laboral, no aporta nada a los hechos controvertidos, en razón de ello se desecha del material probatorio.
-Al folio 134, Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo. Dicha también fue promovida por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el monto que por concepto de prestaciones sociales recibió el accionante como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada.
-Marcadas “F” hasta “J”, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada. Los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que las partes reconocen las condiciones de trabajo suscritas entre ellas.
-Al folio 143, planilla de comisiones correspondiente al período 2001-2002. La parte a quien se le opone señala que dicha documental es elaborada por la propia parte y no esta firmada por la demandada, razón por la cual no le es oponible.
-Marcadas “C1” a la “C30”, recibos de pago de comisiones desde el año 2000 hasta el 2008, a cuyas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago del referido concepto, por los montos allí indicados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Marcadas “B” y ”B1”, comprobante de egreso y Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo. La parte a quien se le opone, las reconoce y señala que de las mismas se desprende el monto recibido por el actor y deducido del cálculo final para las diferencias de prestaciones, asimismo ya fue valorada anteriormente al ser promovida por la parte actora.
Marcada “C”, recibo de pago de comisiones del periodo marzo 2008. La parte a quien se le opone, la reconoce y señala que de la misma se desprende el monto recibido por el actor por dicho concepto y el mismo no esta reclamado en el libelo. Al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio.
Marcada “D”, convenio de aumento salarial del 10% y se excluye a partir de noviembre 2002, aplicación salario eficacia atípica. La parte a quien se le opone, la reconoce y señala que de la misma se desprende lo acordado por las partes.
Marcadas “E”, “E1”, “F”, y “F1”, finiquitos laborales correspondientes a los años 2001 y 2002. Al ser reconocidos por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que en ellos se cancelan los salarios y comisiones generadas.
Marcada “G”, vacaciones de los períodos 2000-2001 al 2005-2006, la parte a quien se le oponen señala que las que rielan a los folios 71, 76 y 77 (día a disfrutar el 16-04-03 y vacaciones correspondientes al período 2003-2004) no están firmadas por el actor, razón por la cual se desechan al no estar suscritas por la parte a quien se le oponen.
Marcadas “H” al “H4”, recibos de pago. Señala la parte promovente que corresponde al pago de las utilidades de los años 2001 al 2005, por las cantidades de Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.430.000,00, Bs. 2.116.000,00 y Bs. 1.297.200,00, respectivamente. La parte a quien se le opone señala que es un pago realizado al actor pero no especifica que sean utilidades. Al no estar desconocidas se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió esas cantidades de dinero, las cuales deberán ser deducidas de la cantidad final que se ordene cancelar.
Folios 88 al 94, planillas de cancelación paquete anual según históricos, de los años 2001 al 2007. La parte promovente señala que con ellas se demuestra el salario percibido por el actor y el cual fue utilizado para cancelar prestaciones sociales y las comisiones que se devengaron mes a mes. Dichas documentales no están suscritas por el actor, por lo tanto no le son oponibles y se desechan del material probatorio.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela y al Seniat, se observa que las resultas constan a los autos (ver folios 265 y 267 al 270).
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al salario, señaló la representación actora que el salario devengado por su poderdante, era mixto compuesto por un salario normal o básico y uno variable constituido por las comisiones percibidas del 1,5% sobre las ventas realizadas de productos y servicios, siendo el último salario normal diario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 35.437,03.
En cuanto a las comisiones señaló el actor que las mismas le fueron canceladas, pero que le correspondían ser canceladas al 1,5% del costo de la venta del producto, mientras que la demandada señaló que dicha comisión era el 1,5% de la utilidad neta de la venta, es decir, luego de deducidos los costos y no como pretende el actor que sea sobre el costo del producto. Al respecto, observa quien decide, que consta a los autos marcados “G”, “H” e “I”, promovidos por el actor, originales de contratos de trabajo firmados por las partes y la Cláusula Sexta señala lo siguiente: “EL CONTRATADO” devengará un dos (02%) de comisiones sobre la utilidad de la venta. Este 02% esta comprendido por un uno y medio (1,5%) por ciento como comisión por venta y un (0,5%) por ciento a la incidencia de los benéficos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Política de Comisiones. A criterio de quien decide, cuando se señala en el contrato que la comisión es sobre la utilidad de la venta, esto significa que la comisión se calculará una vez deducidos los gastos que pudo haber ocasionado la venta de dicho producto, como son traslado, impuestos, etc. y al monto resultante es que se calcula el porcentaje de la comisión. En razón de lo anterior y tal como lo señaló la demandada en la audiencia de juicio, que la empresa canceló las comisiones luego de deducidos los gastos, ésta realizó en forma correcta la cancelación del concepto y no como lo pretendía la demandada, que se calculara con el monto neto del producto, por lo cual es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo reclamado por el actor de que las comisiones se calcularan con el monto neto de la venta del producto. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador la Antigüedad acumulada Bs. 18.853.601,02 y Prestación de antigüedad adicional, parágrafo primero art. 108 LOT, 20 días, a razón de Bs. 170.262,60, la cantidad de Bs. 3.405.252,00, para un total por los dos conceptos de Bs. 22.258.853,02. Observa quien decide, que en la Planilla de Liquidación Final Contrato de Trabajo, folios 43 y 123, consignada por las partes y a la cual se le concedió valor probatorio, se canceló la prestación de antigüedad, de conformidad con al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 19.048.386,40 y el parágrafo primero ejusdem por la cantidad de Bs. 938.231,11, para un total de Bs. 19.986.617,51.
También se observa, que la parte actora al realizar los cálculos para determinar el salario integral diario base de cálculo de la prestación de antiguedad, toma para calcular la alícuota de utilidades, en lugar del salario diario devengado por el trabajador, el salario mensual devengado por éste. La alícuota de utilidades del trabajador se debería calcular de la manera siguiente: salario diario x días de utilidades canceladas, entre 360, es decir, por ejemplo para el mes de abril de 2001, el salario diario es de Bs. 21.296,30 x 60 = 1.277.778,00/360 = 3.549,38 y para el trabajador la cifra que arroja la alícuota de utilidades es de Bs. 106.481,48, y la única manera de llegar a esa cifra es tomando como salario el devengado mensualmente y no el salario diario, es decir, Bs. 638.888,89 y al realizar las operaciones para calcular la alícuota de utilidades se tienen las siguientes cifras: 638.888,89 x 60 = 38.333.333,40/360 = 106.481,48, aproximadamente un 3.000 %, por lo que los cálculos realizados por el accionante resultan muy abultados y la cifra reclamada es evidentemente inferior, por lo que puede concluir quien aquí decide, que la demandada canceló la prestación de antigüedad y lo correspondiente al parágrafo primero, ambos conceptos correspondientes al artículo 108 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Reclama el trabajador los intereses de la prestación de antigüedad Bs. 7.097.508,17. Al respecto se observa, que en la Planilla de Liquidación Final Contrato de Trabajo, la demandada canceló la cantidad de Bs. 5.036.032,72 y utilizando la misma argumentación para los conceptos anteriores, también se concluye que la demandada canceló los intereses de la prestación de antigüedad y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de las vacaciones desde el año 2000 al año 2007, 165,67 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 9.772.555,21, discriminados así: 2000-2001, 22 días; 2001-2002, 23 días; 2002-2002, 24 días; 2003-2004, 25 días; 2004-2005, 26 días; 2005-2006, 27 días y 2006-2007, 18,67 días. Observa quien decide, que consta a los autos, al folio 100, documental consignada por la parte actora consiste en planilla de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual el propio trabajador señaló que las vacaciones y el bono vacacional eran beneficios otorgados de conformidad con la Ley y las utilidades eran de 60 días y en el libelo de demandada (página 14 vuelto del folio 7) el propio actor señala que las vacaciones del período 2000-2001 son 22 días, 2001-2002 son 23 días, 2002-2003 son 24 días, 2003-2004 son 25 días, 2004-2005 son 26 días, 2005-2006 son 27 días y fraccionadas del período 2006-2007 18,67 días, para un total de 165,67 días. Ahora bien, si el trabajador señaló en la Inspectoría del Trabajo que sus vacaciones y bono vacacional eran otorgados por Ley, es decir, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían por el período 04-12-00/04-12-01, 15 y 7 días respectivamente, 04-12-01/04-12-02, 16 y 8 días, 04-12-02/04-12-03, 17 y 9 días, 04-12-03/04-12-04, 18 y 10 días, 04-12-04/04-12-05, 19 y 11 días, 04-12-05/04-12-06, y las fraccionadas del 04-12-06/15-08-07, 14 y 8,66. Para un total de 119 días de vacaciones y 65,66 días de bono vacacional.
Asimismo, consta en autos que al trabajador le fueron cancelados por concepto de días de vacaciones disfrutadas los siguientes:
Vacaciones 2000-2001, 2 días (folio 60).
Vacaciones 2000-2001, 5 días (folio 61).
Vacaciones 2000-2001, 5 días (folio 62).
Vacaciones 2000-2001, 5 días (folio 63).
Vacaciones 2000-2001, 1 días (folio 64).
Vacaciones 2002-2003, 5 días (folio 66).
Vacaciones 2002-2003, 3 días (folio 67).
Vacaciones 2002-2003, 3 días (folio 68).
Vacaciones 2000-2001, 8 días (folio 70).
Vacaciones 2002-2003, 4 días (folio 72).
Vacaciones 2002-2003, 4 días (folio 73).
Vacaciones 2002-2003, 2 días (folio 74).
Vacaciones 2003-2004, 16 días (folio 75).
Vacaciones 2004-2005, 6 días (folio 75).
Vacaciones 2003-2004, 22 días (folio 78).
Vacaciones 2003-2004, 24 días (folio 79).
Vacaciones 2003-2004, 15 días (folio 80).
Vacaciones 2004-2005, 1 días (folio 81).
Vacaciones 2005-2006, 11 días (folio 82).
Para un total de 142 días de vacaciones cancelados, adicionalmente en la Planilla de Liquidación de contrato folios 43 y 134, son cancelados del período 2005-2006, 18 días y las fraccionadas del período 2006-2007, 14,67 días, para un total general de días cancelados de vacaciones de 174,67.
Pues bien, si el propio actor señaló en la Inspectoría del Trabajo que los días de vacaciones se cancelaban de conformidad con la ley, le corresponderían por todo el período de la relación laboral la cantidad de 119 días de vacaciones y como le fueron cancelados la cantidad de 174,67 días, debe concluir quien decide que al trabajador se le cancelaron más días de los que le correspondían por Ley y por tal razón se declara improcedente el reclamo de días de vacaciones no cancelados al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo del bono vacacional desde el año 2000 al año 2007, 64,58, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 3.809.450,21, discriminados así: 2000-2001, 7 días; 2001-2002, 8 días; 2002-2003, 9 días; 2003-2004, 10 días; 2004-2005, 11 días; 2005-2006, 12 días y 2006-2007, 7,58 días. Observa quien decide, que consta a los autos, al folio 47, documental consignada por la parte demandada consiste en planilla de cálculo de bonos vacacionales, firmadas por el actor y que no fueron atacadas durante su evacuación, en la cual se cancelan los siguientes días por período:
2000-2001, 22 días; 2001-2002, 23 días; 2002-2003, 24 días; 2003-2004, 25 días, 2004-2005, 26 días; 2005-2206, 27 días y 2006-2007, 18,67 días. Para un total de 165,67 días, cuyo monto causado es de Bs. 6.277.542,44, quedando una diferencia de Bs. 4.898.920,75 y consta al folio 134 que se cancelan diferencias por bonos vacacionales desde 04-dic-00 hasta 15-ago-07 por la cantidad de Bs. 4.898.920,75.
Ahora bien, al igual que lo argumentado para las vacaciones, el trabajador confesó en la Inspectoría del Trabajo que el bono vacacional se cancelaba por Ley, en razón de ello le corresponden desde el período 2000-2001 al período 2006-2007, la cantidad de 65,66 días de bono vacacional y por cuanto se le cancelaron 165, 67 días, considera quien decide, que no se le adeudan al trabajador días no cancelados por dicho concepto, declarándose improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de las utilidades de los años 2000 al 2007, 400, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 23.595.232,00, discriminados así: 2000-2001, 60 días; 2001-2002, 60 días; 2002-2003, 60 días; 2003-2004, 60 días; 2004-2005, 60 días; 2005-2006, 60 días y 2006-2007, 40 días. Observa quien decide, que la demandada señaló que las había cancelado y para tal fin consignó a los autos recibos de pago que constan a los folios 83 al 87, en los cuales se evidencia la cancelación de las siguientes cantidades Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.430.000,00, Bs. 2.116.000,00 y Bs. 1.297.200,00. Sin embargo, el apoderado del actor señaló que si bien es cierto que el trabajador recibió dichas cantidades, en las documentales no se indica a que corresponden las mismas.
Ahora bien, consta al folio 134 Planilla de Liquidación Final Contrato de Trabajo, antes mencionada, en la cual se cancelan diferencias de utilidades anuales desde 04-Dic-00 hasta 15-Ago-07. Sin embargo, no consta a los autos la cancelación de las utilidades de los diferentes períodos reclamados de los cuales podría emanar la diferencia que se cancela en la planilla antes mencionada y al no demostrar la demandada haberse liberado de la obligación se declara procedente el presente reclamo y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 400 días, para lo cual considera quien decide, que si al trabajador no le ha sido cancelado algún período de utilidades durante la relación de trabajo al término de la misma éstas deben ser canceladas con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-11-2007 (Caso Pedro Pino Vs. Batidos Llanolandia). Para determinar el salario base de cálculo de las utilidades y como el trabajador tenía un salario mixto de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma en el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, cuyos datos se tomarán de la documentales consignadas a los folios 44 al 46, las cuales se encuentran aceptadas y firmadas por el trabajador.
Año 2001, Bs. 9.519.999,92/12 = 793.333,32 promedio mensual, 26.444,44 diario, le corresponden 60 días x Bs. 26.444,44 = 1.586.666,40.
Año 2002, Bs. 12.048.601,97/12 = 1.004.050,16 promedio mensual, 33.468,33 diario, le corresponden 60 días x Bs. 33.468,33 = 2.008.099,80.
Año 2003, Bs. 10.299.817,95/12 = 858.318,19 promedio mensual, 28.610,60 diario, le corresponden 60 días x Bs. 28.610,60 = 1.716.636,00.
Año 2004, Bs. 16.908.670,92/12 = 1.409.055,91 promedio mensual, 46.968,53 diario, le corresponden 60 días x Bs. 46.968,53 = 2.818.111,80.
Año 2005, Bs. 17.265.407,81/12 = 1.438.783,98 promedio mensual, 47.959,46 diario, le corresponden 60 días x Bs. 47.959,46 = 2.877.567,60.
Año 2006 Bs. 12.784.891,57/12 = 1.065.407,63 promedio mensual, 35.513,58 diario, le corresponden 60 días x Bs. 35.513,58 = 2.130.814,80.
Año 2007, Bs. 10.220.256,15/8 = 1.277.531,26 promedio mensual, 35.513,58 diario, le corresponden 40 días x Bs. 35.513,58 = 1.420.543,20.
Para un monto total de Bs. 14.558.439,60. En ese sentido, siendo que la demandada al contestar su demanda señaló haber cancelado este concepto oportunamente y en virtud de no desprenderse de autos tal afirmación, se ordena su pago. A dicha cantidad hay que deducir la suma de Bs. 154.225,04 cancelados por la demandada en la liquidación final y el actor indicó que recibió las cantidades allí señaladas, por lo que resta por cancelar la cantidad de Bs. 14.404.214,56 que se adeuda al trabajador por concepto de utilidades no canceladas. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador por concepto de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 18.757.901,95. Ahora bien, anteriormente se determinó que la forma de calcular las comisiones por parte del actor estaba errado y el cálculo correcto era el de la parte demandada y por lo tanto se concluyó que no se debían cantidades de dinero por las diferencias que demandó la parte actora, por no existir las mismas. Si la parte actora también determinó, tal como lo hace en el cuadro de los cálculos de comisiones promedio anual, salario básico, variable, promedio mensual y sábados, domingos y feriados, con la misma argumentación, entonces dichos cálculos en el mencionado cuadro también se encontrarán errados. Adicionalmente la demandada canceló en la Planilla de Liquidación Final Contrato de Trabajo, por SAB., DOM. Y FERIADOS/COMISIONES, desde 04-Dic-00 hasta el 15-Ago-07, la cantidad de Bs. 6.047.893,98. Asimismo, la propia demandada consignó a los autos documentales que corren a los folios 143 al 224, en las cuales se observa que la demandada canceló las comisiones durante la relación laboral y en el comienzo de cada período laboral consta planilla de devengado en el año por comisiones y señalando que se cancela un 1,5% en efectivo y un 0,5% para sábados, domingos y feriados (ver folios 143, 171, 191, 199, 210). Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que la demandada canceló en primer lugar los sábados, domingos y feriados cuando estos se generaron y posteriormente en la Planilla de Liquidación Final canceló la diferencia que se debía al trabajador, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de utilidades no canceladas oportunamente, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y que comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PAUL JIMENEZ BAHANY, en contra de la empresa INGEDIGIT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante el monto que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales resulte a favor del actor, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros se establecerán en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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