REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, tres (03) de agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4351
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOAO CLEMENTE DA SILVA DE GOIS, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 927.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE JIMENEZ CUNHA e ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.127 y 3.735 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIOSKO EL REDONDO, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 18-A-Sgdo.; y JOAO ALEXANDRE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.560.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.533 y 46.871 respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por ISABEL CARPIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 03.735, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO CLEMENTE DA SILVA DE GOIS, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 927.586, en contra de la Sociedad Mercantil KIOSKO EL REDONDO, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 18-A-Sgdo.; y JOAO ALEXANDRE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.560.224; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 08 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 11 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de febrero de 2010, que cursa al folio 32 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 28 de junio de 2010, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 06 de julio de 2010, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada en fecha 07 de septiembre de 2007, con el cargo de Preparador y Despachador de Alimentos, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta las 7:00 pm, y los días sábados desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm, para lo cual se fijó como contraprestación por sus servicios la suma de Bs. F. 5.000,00, hasta que en fecha 09 de septiembre de 2008, fue despedido en forma injustificada. Igualmente señala que durante el decurso de la relación de trabajo nunca recibió pago alguno de su salario. En tal sentido, solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
1 La suma de Bs. F. 12.500, por el pago de 100 horas extras.
2 La Indemnización de antigüedad por despido estimada en la suma de Bs, F. 5.000,00.
3 La Indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a la cantidad de Bs. F. 7.500,00,
4 El monto de Bs. F. 55.000,00, por salarios retenidos.
5 La prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. F. 7.958,25.
6 Los montos de Bs. F. 2.500,00, y Bs. F. 1.166,69, por vacaciones y bono vacacional.
7 Las utilidades anuales estimadas en la suma de Bs. F. 2.500,00.
En consecuencia, la accionante sostiene que la demandada le adeuda la suma total de Bs. F. 99.458,38, por diferencias de prestaciones sociales; los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indexación judicial sobre las cantidades debidas, y las costas y costos del proceso.
De la contestación de la Demanda:
Por su parte, la representación judicial de los codemandados estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el accionante. Sin embargo, niega y rechaza la ocurrencia del despido; e igualmente niega y rechaza los salarios retenidos a favor del actor, Así como las supuestas horas extras adeudadas. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de los salarios retenidos y solicitados por el accionante durante toda la relación de trabajo; en segundo lugar, tocará a este Juzgador determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo éste último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, la procedencia o no de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo en los términos solicitados por el accionante en su libelo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 95 al 97, ambos inclusive del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora al Capítulo II de su escrito promocional, relativo a la solicitud de presentación de los originales de la copia autentica de la carta de despido que el empleador, JOAO ALEXANDER FREITAS; Original de la Participación del Despido; Original de la Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Constancia de participación de retiro; Original de la Constancia de Inscripción en el Sistema de Ley de Política Habitacional; Constancia expedida, sellada y Firmada por la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extraordinaria; Original de los recibos de pagos del salario semanal y de otros conceptos laborales; El Libro contentivo del Registro de horas extraordinarias laboradas y el Documento constitutivo de la empresa “KIOSKO EL REDONDO, S.R.L.”. Este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folios 95 al 97, ambos inclusive del expediente), declaró inadmisible su solicitud señalando que: “ la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por su naturaleza y origen se encuentran en poder del demandado, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en consecuencia sería indeterminable establecer cual es el mérito favorable de dichas documentales, y sería inviable dar por cierto hechos que no se discriminan en forma específica por el promovente, sólo porque la demandada no cumplió con la carga de exhibir los mismos. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de informes solicitada por la actora en el capítulo III de su escrito de pruebas, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador; y a la Universidad Central de Venezuela (UCV). Solo consta en autos las resultas dirigidas a la Universidad Central de Venezuela (UCV) (folios 110 al 142, del expediente) sin embargo las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba testimonial, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, no compareció a dicho acto ningún testigo por lo que se declara desierto. Así se Decide.-
Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al extrabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en la preparación y venta de alimentos y que su salario era la suma de Bs. F 5.000,00 por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas del codemandado JOAO ALEXANDRE FREITAS:
Por su parte la representación judicial del referido codemandado al inicio de su escrito promocional invocó el “Mérito Favorable de Autos”, al respecto este Tribunal ratifica lo señalado en la valoración de pruebas de la parta actora en cuanto a este pedimento. Así se Establece.- En cuanto a la testimonial promovida por el prenombrado codemandado al final de su escrito de pruebas, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, no compareció a dicho acto ningún testigo por lo que se declara desierto dicho acto. Así se Decide.-
Pruebas de la codemandada Sociedad Mercantil KIOSKO EL REDONDO, S.R.L.:
En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la citada codemandada al inicio de su escrito promocional relativo al “Mérito Favorable de Autos”, al respecto este Tribunal ratifica lo señalado en la valoración de pruebas de la parta actora en cuanto a este pedimento. Así se Establece.- Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A” en copias simples recibos de pago de salario del demandante (folios 41 al 55, ambos inclusive del expediente) las cuales igualmente solicita a objeto de exhibición. Al respecto, aprecia este Tribunal que las documentales opuestas y promovidas a objeto de exhibición, no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se les opone, además de que se trata de copias simples de recibos de pago, los cuales ni siquiera son fotostatos al carbón. Por lo que mal podría este Juzgador tenerlo como ciertos por el solo hecho de que la parte contraria no los exhibió cuando no los produjo el trabajador y no están suscritos en forma alguno por éste. Por lo tanto se les niega valoración probatoria. Así se Decide.- 2)- Marcados “B; C y D”, en copias simples listados de precios de los productos del demandado “KIOSKO EL REDONDO, S.R.L.”; copia simple del registro mercantil de dicho fondo de comercio; y cartel del horario de la demandada (folios 56 al 76, ambos inclusive del expediente). en cuanto a estas instrumentales, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
En cuanto a la testimonial promovida por el prenombrado codemandado al final de su escrito de pruebas, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, no compareció a dicho acto ningún testigo por lo que se declara desierto dicho acto. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega y rechaza la ocurrencia del despido; e igualmente niega y rechaza los salarios retenidos a favor del actor, Así como las supuestas horas extras adeudadas. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la ocurrencia del despido, así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la retención del salario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al trabajador, e igualmente niega que haya retenido los salarios durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador, e igualmente niega que le haya retenido el pago de su salario mensual. Sin embargo cuando niega lo de la retención de los salarios devengado al actor, la carga de la prueba en cuanto a este punto es muy distinta, pues reviste un hecho relativo ya que es la misma demandada la que debe fundamentar con los medios de prueba suficientes haber cumplido con el pago del salario cosa que no lo hizo por lo que se entiende que el trabajador fue victima de un despido en forma indirecta , por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la ocurrencia del despido en forma injustificada y en consecuencia el pago de 30 días de salario por indemnizaciones por despido y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Decide.-
Con respecto al salario alegado por el demandante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cabe destacar que la parte demandada se opone al hecho de que hayan sido retenidos los salarios devengados por el demandante durante toda la relación de trabajo. En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana MARÍA ANTONIA WILCHES JAIMES, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario, la cual es del siguiente tenor:
La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:
Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal considera que en lo que refiere a la carga probatoria en cuanto al monto del salario especialmente cuando la remuneración está comprendida en un todo o por una parte variable, corresponde a la demandada dicha carga probatoria, especialmente de lo que ésta última enerve o contradiga en lo que respecta al quantum del monto del mismo, por lo que en atención a las sentencias sub juidice, antes explanadas y en observancia a la normativa que fuera esbozada anteriormente, corresponde a la demandada en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar con los medios de prueba necesarios los fundamentos de su negativa y sus defensas, per se, cuando enerva el quantum del salario, como es el caso que nos ocupa, en que la demandada niega y contradice tanto el monto aducido por el demandante como salario, como el hecho de que se le adeuda el mismo por toda la relación de trabajo. Asimismo, considerando que la demandada no logró demostrar por medio alguno haber cumplido con el pago del salario se tiene como cierto que se le adeuda el mismo y en consecuencia se acuerda su pago conforme al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, con los aumentos que se hubieren dado durante ese tiempo. Así se Decide.-
Igualmente se ordena el pago de la prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo las cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, mediante el mediante el nombramiento de un único experto cuyos gastos correrán por cuenta de ambas partes, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que corresponda al actor por estos conceptos Así se Decide.-
Se declara improcedente el pago de los conceptos de horas extraordinarias puesto que el actor no cumplió con la carga de probar lo alegado, tal y como lo ordena la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, puesto que quedó suficientemente demostrado que no existió tal despido hacia el trabajador, ya que fue éste quien dejó de asistir a sus labores.- Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOAO CLEMENTE DA SILVA DE GOIS, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 927.586 en contra de KIOSKO EL REDONDO, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 18-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de salarios retenidos durante un año tomando como base el salario mínimo nacional; antigüedad; vacaciones; bono vacacional y utilidades por el tiempo que duró la relación de trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso legal debido a problemas de salud del Juez, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4351
Ldjc
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