REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-006085
PARTE ACTORA: Chris Anderson Mejía Sánchez, Alexander Rafael Rodríguez Gil, Virgilio Euclides Cadenas Rivas, Luis Reinaldo Domínguez Delgado, Alcides Rafael Leiva Muñoz, Larry Miguel Flame Villegas, Jesús Nazareth Peña Mejías, Romel Evelys Azuale Acero, José Luis Santiago Paredes, Luis Perdomo y Jorge Luis Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.553, V-6.895.061, V-9.463.164, V-10.538.693, V-18.368.148, V-13.069.353, V-15.378.982, V-12.378.975, V-16.954.501, V-5.219.576 y V-19.971.635 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Jesús Rafael Barrero, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1982, bajo el n° 83, Tomo 157-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Oscar Torres, Javier Ruan, Elias Hidalgo, Lorenzo Marturet, Ayleen Guedez, María Fernanda Pulido y Francisco Álvarez, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.487, 70.411, 75.079, 117.853, 98.945, 123.276 y 124.031 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIA DIURNAS e INCIDENCIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de horas extras e incidencias en la prestación de antigüedad, interpuesta por los ciudadanos Chris Anderson Mejía Sánchez, Alexander Rafael Rodríguez Gil, Virgilio Euclides Cadenas Rivas, Luis Reinaldo Domínguez Delgado, Alcides Rafael Leiva Muñoz, Larry Miguel Flame Villegas, Jesús Nazareth Peña Mejías, Romel Evelys Azuale Acero, José Luis Santiago Paredes, Luis Perdomo y Jorge Luis Silva, antes identificados contra la Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. antes identificada. Recibido el expediente por este Juzgado se procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 18-05-2010 y solicitada la suspensión por ambas partes se homologó y se fijó nueva oportunidad para el día 04-10-2010. En fecha 30-06-2010, los precitados ciudadanos demandantes debidamente asistidos por el abogado Jesús Barrero antes identificado, y el abogado Elías Hidalgo antes identificado, apoderado judicial de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia mediante la cual consignaron escritos de transacción con el propósito de dar por terminada la presente controversia, la empresa demandada ofrece pagar a los actores a manera de transacción los siguientes cantidades: Chris Anderson Mejía Sánchez Bs. 9.069,13 (reclamado Bs. 8.926,08), Alexander Rafael Rodríguez Gil Bs. 7.585,44 (reclamado Bs. 7.295,65), Virgilio Euclides Cadenas Rivas Bs. 5.977,42 (reclamado Bs. 5.528,59), Luis Reinaldo Domínguez Delgado Bs. 6.893,16 (reclamado Bs. 6.534,90), Alcides Rafael Leiva Muñoz Bs. 6.304,83 (reclamado Bs. 5.888,38), Larry Miguel Flame Villegas Bs. 5.680,57 (reclamado Bs. 5.202,38), Jesús Nazareth Peña Mejías Bs. 5.463,59 (reclamado Bs. 4.963,94), Romel Evelys Azuale Acero Bs. 4.970,56 (reclamado Bs. 4.422,15), José Luis Santiago Paredes Bs. 4.851,32 (reclamado Bs. 4.291,12), Luis Perdomo Bs. 2.400,44 (reclamado Bs. 1.597,88) y Jorge Luis Silva Bs. 2.998,55 (Bs. 2.255,44), como pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden al actor y ajustados previo un análisis real realizado por ambas partes, declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a los accionantes por concepto de las horas extras y las incidencias reclamadas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado de los demandantes. Los accionantes aceptan el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, en los términos expuestos anteriormente y aceptan el pago incluyendo el pago del abogado realizándose los pagos correspondientes tanto a los trabajadores demandantes como al abogado de cuyos cheques fueron consignadas las correspondientes copias. Los actores declaran que con la firma del acuerdos transaccionales en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa demandada, ésta nada queda a deberle a los trabajadores, por concepto de horas extras generadas con anterioridad a la fecha de la celebración de la transacción, ni por incidencias que los montos reclamados puedan tener sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni por ningún otro concepto conforme fue establecido en el acuerdo. Los demandantes y la empresa demandada establecen expresamente en los acuerdos transaccionales la nueva jornada que desempeñará cada uno de los trabajadores y solicitan a este Tribunal que les imparta la HOMOLOGACION correspondiente los acuerdos transaccionales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que los acuerdos en los cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder de los demandantes en los cuales se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados, aunado a ello las transacciones fueron suscritas y presentadas por cada uno de los accionantes asistidos por su apoderado judicial. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdos transaccionales ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dichas transacciones en los términos en que fuer expuesto y conforme están contenidos en los respectivos escritos transacciones otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS celebrados por las partes, en la demanda por cobro de horas extras y sus correspondientes incidencias incoada por los ciudadanos Chris Anderson Mejía Sánchez, Alexander Rafael Rodríguez Gil, Virgilio Euclides Cadenas Rivas, Luis Reinaldo Domínguez Delgado, Alcides Rafael Leiva Muñoz, Larry Miguel Flame Villegas, Jesús Nazareth Peña Mejías, Romel Evelys Azuale Acero, José Luis Santiago Paredes, Luis Perdomo y Jorge Luis Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.553, V-6.895.061, V-9.463.164, V-10.538.693, V-18.368.148, V-13.069.353, V-15.378.982, V-12.378.975, V-16.954.501, V-5.219.576 y V-19.971.635 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1982, bajo el n° 83, Tomo 157-A-Pro, en los términos expuestos y conforme están contenidos en los respectivos escritos transacciones otorgándoles así autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente y el correspondiente cierre informático del asunto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
GLENN D. MORALES RIVERO
EL JUEZ
SANTOS MURATI
EL SECRETARIO
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