REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004570

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ana Olimpia Rojas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.900.742.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Neto, Josette Gómez, Adriana Linares, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Carlos Carballo-Gavidia, Maryory Parra y Marlene Rodríguez abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 117.066, 117.564, 86.936, 125.700, 118.076, 83.490, 110.371, 100.715, 83.560, 129.998, 129.966 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Matute Loreto, Ana González, Alba Medina R., Antonio Paraco M., Mariela Mendoza V., Rodrigo Pérez B., Jessenia Padilla G., Verónica González A., Damaso Fernández H., Lady Sánchez V., Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., July Cova R., Jaiker Mendoza R., Juan Felitas G., Divana Illas B., Rina Gil M., Yoheisy Márquez P., Segundo Velásquez B., Cristina Mendes V., Aramys Forero H., Alis Fariñas Sanguino, Gregorio Salazar T. Ruth Pompa Ramírez, Igor Hernández Bracho y Germán Briceño B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 09 de febrero de 2010 proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representada la ciudadana Ana Olimpia Rojas, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de secretaria desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fue despedida injustificadamente. Que devengó un último salario de Bs. 1.092,00, compuesto por Bs. 840,00 (diario Bs. 28,00) más 30 % por bono nocturno, de lunes a lunes en un horario de 7:30 y sin hora de salida. Que ante la falta de pago planteo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador siendo infructuoso el mismo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 9.193,22. Indemnización Art. 125 LOT Bs. 7.007,40. Vacaciones y bono vacacional no cancelados (artículos 219 y 223 LOT) 2004-2007 Bs. 2.016,00. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 588,00. Utilidades fraccionadas 2008 Bs. 280,00. Domingos no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (197 días) Bs. 8.206,02. Feriados no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (38 días) Bs. 1.597,01. Bono nocturno no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1.378 días) Bs. 11.575,20. Cesta ticket no cancelado discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1400 días) Bs. 38.500,00. Cuantifica la demanda en Bs. 78.944,85.




De la Contestación de la Demanda

Se deja expresa constancia que la demandada no hizo uso de derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no contestar la demanda.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con los actos procesales, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En tal sentido es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la institución demandada, goza de las prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida Alcaldía, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio

Como fue establecido por quien decide que la demanda intentada por la ciudadana Ana Olimpia Rojas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, por cuanto ésta gozan de las prerrogativas y privilegios del Municipio no pudiendo quedar confesa, en consecuencia, este Juzgador, toma en consideración la defensa realizada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en cuyos alegatos planteó la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 09 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009.

De la Prescripción de la Acción

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2008, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 09 de septiembre de 2009. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, es decir, un (1) año y ocho (8) días vencido el lapso de prescripción por lo que la acción fue incoada después del lapso de previsto en el Artículo 61, por lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ANA OLIMPIA ROJAS venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.013.706 en contra de la institución antes identificada.

No hay condena en costas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. SANTOS MURATI
EL SECRETARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004570

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ana Olimpia Rojas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.900.742.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Neto, Josette Gómez, Adriana Linares, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Carlos Carballo-Gavidia, Maryory Parra y Marlene Rodríguez abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 117.066, 117.564, 86.936, 125.700, 118.076, 83.490, 110.371, 100.715, 83.560, 129.998, 129.966 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Matute Loreto, Ana González, Alba Medina R., Antonio Paraco M., Mariela Mendoza V., Rodrigo Pérez B., Jessenia Padilla G., Verónica González A., Damaso Fernández H., Lady Sánchez V., Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., July Cova R., Jaiker Mendoza R., Juan Felitas G., Divana Illas B., Rina Gil M., Yoheisy Márquez P., Segundo Velásquez B., Cristina Mendes V., Aramys Forero H., Alis Fariñas Sanguino, Gregorio Salazar T. Ruth Pompa Ramírez, Igor Hernández Bracho y Germán Briceño B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 09 de febrero de 2010 proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representada la ciudadana Ana Olimpia Rojas, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de secretaria desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fue despedida injustificadamente. Que devengó un último salario de Bs. 1.092,00, compuesto por Bs. 840,00 (diario Bs. 28,00) más 30 % por bono nocturno, de lunes a lunes en un horario de 7:30 y sin hora de salida. Que ante la falta de pago planteo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador siendo infructuoso el mismo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 9.193,22. Indemnización Art. 125 LOT Bs. 7.007,40. Vacaciones y bono vacacional no cancelados (artículos 219 y 223 LOT) 2004-2007 Bs. 2.016,00. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 588,00. Utilidades fraccionadas 2008 Bs. 280,00. Domingos no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (197 días) Bs. 8.206,02. Feriados no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (38 días) Bs. 1.597,01. Bono nocturno no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1.378 días) Bs. 11.575,20. Cesta ticket no cancelado discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1400 días) Bs. 38.500,00. Cuantifica la demanda en Bs. 78.944,85.




De la Contestación de la Demanda

Se deja expresa constancia que la demandada no hizo uso de derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no contestar la demanda.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con los actos procesales, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En tal sentido es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la institución demandada, goza de las prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida Alcaldía, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio

Como fue establecido por quien decide que la demanda intentada por la ciudadana Ana Olimpia Rojas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, por cuanto ésta gozan de las prerrogativas y privilegios del Municipio no pudiendo quedar confesa, en consecuencia, este Juzgador, toma en consideración la defensa realizada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en cuyos alegatos planteó la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 09 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009.

De la Prescripción de la Acción

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2008, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 09 de septiembre de 2009. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, es decir, un (1) año y ocho (8) días vencido el lapso de prescripción por lo que la acción fue incoada después del lapso de previsto en el Artículo 61, por lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ANA OLIMPIA ROJAS venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.013.706 en contra de la institución antes identificada.

No hay condena en costas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. SANTOS MURATI
EL SECRETARIO