REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000027.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LUIS RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.433.
APODERADOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA ¿, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRUETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARINA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANAGO y RONALD AROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907,89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, y 100.715, respectivamente.-,
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto de fecha 07 de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerzas de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ARMANDO ARISTIMUÑO, MARITZA COLON, ALFREDO BARRADA, MARTHA CACILIA ROMERO, LIBIS MENDEZ MOLINA, ELODY JOHANA QUIROZ, NELSON JOSE PRATO ALVARADO, ALBA LUZ, GONZALEZ RIVAS, MARIA EMILIA MAGALLANES REYES y BETSY CHACON, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.017, 21.987, 38.504, 29.127, 66.757, 75.185, 51.805, 88.816, 41.545, y 48.526, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Que en fecha 13 de agosto del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió oficio N° N° TS9. CARC SC-2010/1571, de fecha 11 de agosto de 2010, procedente del TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON MARTNEZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del presente asunto, correspondiéndole previa distribución de fecha 13 de agosto del presente año, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, quien por auto de fecha 13 de agosto de este mismo año, dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia que le fue atribuida por el juzgado declinante, pasa a pronunciarse de bajo los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL AGRAVIADO
Manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, como MENSAJERO INTERNO, Que, en fecha 09 de octubre de 2008, la JNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, procedió a despedirlo sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 5.752. y sin solicitar previamente autorización por ante la Inspectoría del trabajo. Manifiesta que, ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 20 de octubre de 2008, de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en virtud del Decreto de Supresión publicado en Gaceta Oficial N° 38795, de fecha 23 de octubre de 2007.
Que en fecha 29 de julio de 2009, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la Providencia Administrativa N° 0927-2009, por lo que se ordenó al referida JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo notificada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de la mencionada providencia en fecha 07 de agosto de 2009.
Señala que en fecha 14 de septiembre de 2009, fue ejecutada de manera forzosa la providencia Administrativa, de acuerdo al informe levantado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial el cual se deja constancia que la empresa no cumplió con la orden del Reenganche y pagos de los Salarios Caídos, señalan que el aludido organismo se negó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, en tal virtud, en fecha 10 de septiembre de 2009, se inicio el procedimiento (Multa) previsto en la legislación laboral venezolana, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante, y dado que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITTUTO NACIONAL DEL MENOR, se mantuvo contumaz al desacatar la providencia administrativa la Sala de Sanciones procedió a imponer la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, que en fecha 27 de enero de 2010, se notifico a la accionada de la sanción dictada por la inspectoría del Trabajo, siendo esta la ultima actuación administrativa.
Que, en virtud de las razones expuestas y de conformidad con los artículo 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose agotado la instancia administrativa y legal posible para la restitución del derecho al trabajo, por cuanto el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad dando origen a violaciones de rango constitucional, es por lo cual interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dada la situación irregular de violación de normas constitucionales y por cuanto es una obligación por parte del empleador a la cual no ha dado cumplimiento al efectuarse el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con la providencia administrativa ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en Pedro Ortega Díaz Sede Sus Caracas, solicita ante este órgano Jurisdiccional se decrete una medida de Amparó constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que restablezca al situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, se le orden acatar de forma inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos causados desde el irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sus Caracas, por parte, de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de no reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en su cargo que desempañaba en el Instituto Nacional del menor hoy suprimido ente. En tal sentido quien decide observa, que en relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido con carácter vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República que es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.
En este sentido vemos la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter de administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. (Fin de la cita).
Igualmente la decisión Nº 729, de fecha 05/04/2006, de la Sala Constitucional decidió:
“…El Tribunal Competente por la acción d e amparo por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2005, dictada el 28/11/2005, por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.” (Fin de la cita).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 en la cual estableció que:
“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Fin de la cita).
En el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 11 de agosto de dos mil diez (2010) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta en base a los siguientes argumentos
(…)
“Así pues, se puede observar claramente que los criterios jurisprudenciales antes mencionados, las citas expresas que de ellos se derivan y sentencias precedentes a las mismas, le atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de amparo constitucional relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad de la providencia administrativa, conoce también de la acción de amparo constitucional.
Vale decir, que así fue tratado el tema bajo análisis hasta el 16 de junio de 2010 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango Estadal ni Municipal.
Así las cosas, podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las Cortes Contenciosos Administrativas, en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las Estadales o Municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, y aunado a ello, por no estar la competencia atribuida a ellas de manera expresa en una Ley.
Sin embargo, como ya ha sido señalado por la Sala Constitucional, el mantener el criterio residual en materia de amparo en las Cortes Contenciosas Administrativas, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.
En atención a ello, y visto que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a nivel nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen su sede en Caracas, es que este juzgador desecha de plano declinar la competencia en las Cortes, por cuanto declinar en ellas haría nugatorio el acceso a la justicia de quienes pretendan la nulidad de un acto administrativo emanado de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.
En razón de lo anterior, quien decide, considera necesario citar el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que señala:
Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las cortes contenciosas administrativas, pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en “razón de la materia”.
En virtud de lo antes expuesto y establecido como ha quedado que las demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, no son competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos ni tampoco de las Cortes Contenciosos Administrativos, es por lo que en interpretación o argumento en contrario del criterio o regla general que rige que el Órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, este Juzgado considera de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados, que necesariamente también se ha perdido competencia para conocer en materia de amparo y en consecuencia debe declinarse la misma a otro Juzgado.
En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia N° 0927-2009, de fecha 29 de JULIO DE 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
(….)
Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte del ente presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria. Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción surgieron en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados Laborales, siendo para el caso de marras la competencia específicamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
Asimismo, este Tribunal observa, que a la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad.
Así tenemos, que lo pretendido por el presunto agraviado, versa sobre la ejecutividad de la Providencia Administrativa N° 0927-2009, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, para lo cual solicita se ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos.
El derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta juzgadora considera necesario verificar la competencia atribuida por el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Juzgados del Trabajo, para conocer y decidir de la presente acción de amparo ejercida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y la cual fue interpuesta la acción de amparo como anteriormente se indico en fecha 24 de mayo de 2010,, antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010.
Es oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2520, de fecha 05 de agosto 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que es del siguiente tenor:
En atención al referido argumento debe esta Sala entrar a analizar la vigencia y efectos de los actos procesales cumplidos, así como la aplicabilidad de la entrada en vigencia de nuevas leyes o creación de nuevos Tribunales, a casos anteriores –perpetuatio iurisdictionis-.
En tal sentido, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem, por lo que dicho principio a su vez conlleva que toda norma legislativa preconstitucional contradictoria con algún principio constitucional, debe en primer lugar reinterpretarse de acuerdo a la Constitución y, en caso de ser imposible dicha reinterpretación procederá su derogatoria; no obstante, si dicha norma legal se encuentra conforme con el texto constitucional y no lo contraría en nada, mantendrá su vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual dispone: “(...) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
Establecido ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 24 del Texto Constitucional:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (…)
Asimismo, se debe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en consonancia y concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, en tal sentido, dispone el referido artículo 9 lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas disposiciones –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil-, que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se encontraren en curso.
No obstante ello, debe resaltarse que los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, o la consecuencia jurídica de éstos que ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal acaecido durante la vigencia de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectiva protección del debido proceso y el derecho a la defensa.
En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo señalar al efecto, la doctrina expuesta por el autor Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
No obstante lo anterior, si bien dicho principio –tempus regit actum- es de orden público, debe destacarse que el mismo Código de Procedimiento Civil, estableció las reglas de la jurisdicción y la competencia, las cuales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello para evitar dilaciones indebidas en el proceso, como lo sería la declaratoria de incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de una nueva ley que modificó la misma.
Al efecto, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En este sentido, se observa que tal principio consiste en que, una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares, salvo que la norma establezca que la competencia sea expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de las causas en el estado en que se encuentren con la finalidad de que sean conocidas por dicho Tribunal.
En consecuencia, aun el principio de la perpetuatio iurisdictionis, tendría una excepcionalidad en su contenido y es que esa competencia sea modificada por una norma posterior a la interposición de la demanda…” (negrillas y subrayado añadidos)
En el presente caso, observamos que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepciona de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la DISPOSICIONES TRANSITORIAS CUARTA, prevé que
“Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presentes por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”; asimismo, la Disposición Final Única de dicha Ley, establece que “esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En cuanto a ello, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De esta manera lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, de las cuales es conveniente citar parcialmente el fallo N° 597, de fecha 10 de junio de 2010:
“… Ahora bien, esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.”
Asimismo en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: “Universidad Nacional Abierta”) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue posteriormente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia 3.517 del 14 de noviembre de 2005, donde se reconsideró la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo, y se precisó que dicha competencia corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005). Y, la misma Sala Constitucional en decisión N° 61, de fecha 05 de marzo de 2010, estableció:
“…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Consecuencia de lo citado, al tratarse del supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, este Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por su presunta negativa de acatar la orden de la Providencia Administrativa Nº 0927-2009, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas, Sur, mediante la cual estableció la inamovilidad del trabajador que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, del referido trabajador. En tal sentido y en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del presente Amparo Constitucional y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
CÚMPLASE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ROMNY ANGARITA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión,
Abg. ROMNY ANGARITA
LA SECRETARIA,
MMR/ra
Expediente N° AP21L-2010-00002
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