REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004808

PARTE ACTORA: OLY MARIA DEL VALLE RANGEL VELASQUEZ, CESAR AUGUSTO GONZALEZ AVILAN, MARIA AUXILIADORA DIAZ ZERPA, FLOR ANGELICA BENICI SIMOZA FATTORE, GENARO COZZOLINO FRANCO, BASILIO MANRIQUE MARQUINA, IRAN EMIR SALGADO SALGADO, LIGIA ESTHER GARCIA SANCHEZ, CARMEN LUISA MOLINA MARTINEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE y MARIA MARGOT BRICEÑO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.589.779, V-966.552, V-970.221, V-942.261, V-2.979.325, V-3.710.693, V-1.459.206, V-2.808.420, V-2.955.643, V-2.095.699 y V-3.469.126 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, RICARDO HENRIQUEZ LARRAZABAL, ALEXANDER GALICIA TRON, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, HENRY SANABRIA NIETO y ARTURO CARRENO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 62.984, 64.816, 16.612, 19.718, 58.596 y 22.924 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de febrero de 2000, bajo el N° 62, Tomo 389-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PEREZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de julio del presente año, por el abogado OSWALDO PADRON, apoderado de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual informa el fallecimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ AVILAN, en su condición de demandante ocurrido el 29 de marzo de 2010 y a tales efectos consignó copia del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 13 de abril de 2010. En virtud de la situación antes narrada, este Tribunal se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Observa quien suscribe que en el Acta de Defunción del ciudadano actor de estado civil casado, antes referido se señala expresamente que era “…hijo de Pedro Antonio González y de Carmelina Avilan de González, ambos difuntos; Cónyuges de: BEATRIZ RODRIGUEZ FLEITA de Setenta y Un (71) años de edad, de estado Civil Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.212, de profesión Oficios del Hogar, natural de La Guaira, Estado Vargas y domiciliada en Manzana E, calle C, Avenida 3, Casa N° 141, Urbanización Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; Deja tres (03) Hijos de nombres: LUZ MARINA, CESAR ALBERTO y EDUARDO JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.570.603, V-8.747.489 y V-8.751.710 respectivamente, mayores de edad y falleció a consecuencia de “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO – SHOCK CARDIOGENICO…”.

Ante tal evento el Tribunal observa; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé tal situación –la muerte del litigante- no obstante en el artículo 11 establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

La Norma Normarum del artículo 254 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran el principio de gratuidad, en el caso específico bajo estudio, tal y como se desprende del Acta de Defunción parcialmente transcrita, no consta si el demandante ciudadano CERSAR AUGUSTO GONZÁLEZ AVILAN, dejó herederos conocidos, y por lo tanto no constan aquellos desconocidos, por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el supuesto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (negrillas agregadas).

Consecuente co lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en forma constante que en estos supuestos, debe resolverse con los parámetros del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable sólo en aquellos casos en los que conste la existencia de herederos desconocidos; así tenemos la sentencia fecha 25 de Octubre de 2000, expediente No. 99-944 (Alberto José Chapellín contra Rafael Fonseca Medina), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“…En relación con el trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer cuál es la correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis…
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ALBERTO JOSÉ CHAPELLÍN CHIRINOS…”.

De la lectura de la decisión que antecede, tenemos que la Sala de Casación Social determinó que por la existencia de herederos conocidos se hacía innecesaria la publicación de los edictos referidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, sin embargo, de la lectura del acta de defunción del demandante se evidencian tales hechos siendo en todo caso necesario la partida de únicos y universales herederos así como la publicación a fin de evitar cualquier reposición.

En este contexto de ideas, vale rescatar una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Pablo Sambrano contra Oscar Mata), estableció:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones u nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos…o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231…el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante a sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…” (Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L. Editorial Justice, 1° Edición, Caracas, 2004, p. 222).

Considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es declarar la suspensión del proceso de conformidad con las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” y ordenar a la parte demandada la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticia y 2001, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa al los sucesores de ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ AVILAN y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador prevé “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La SUSPENSIÓN de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: ORDENA a la parte actora interesada a la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticias y 2001, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ AVILAN y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO