REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 05 de agosto de 2010
ASUNTO: AP21-L-2009-002188
En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILSON HIGINIO RENGIFO PONCE en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de junio de 2010, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…);
Es por ello que se toman en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
DISTRIBUIDORA WILSON RENGIFO PONCE.
En relación a la Introducción realizada por el tercero en su escrito de Promoción de Pruebas, cabe indicar que tales apreciaciones, afirmaciones o alegatos, no constituyen medios de prueba que deba providenciar el Tribunal en esta etapa del procedimiento, por lo que, no hay medio probatorio objeto de pronunciamiento al respecto.-
En lo atinente a las Documentales y prueba de indicios, Indicios y Presunciones Destinados a demostrar ka conducta del simulador, Prueba Documental facturas, adminiculada con los informes del fideicomiso las facturas de compra venta para probar la simulación, señaladas en el escrito de promoción de pruebas identificadas en sus capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXXII y XXXIII, se encuentran agregadas a los folios dos (02) al ciento treinta y tres (133) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la prueba de informes sobre hechos litigiosos, ofrecida en el capitulo IV, al folio 307, 308 y 309, se declara inadmisible por la siguientes razones i) los anexos que indica la parte promovente como copia simple de comunicaciones marcadas “E-1”, “E-2”, del escrito no se evidencian anexos, luego al final nos señala (folio 309 anexos 1 al 4), que al igual no los consigue el suscrito en las actas, ii) la prueba en la forma que está promovida resulta exageradamente investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este tribunal que si bien se puede apreciar flexible en este expediente, este particular resulta inadmisble, por cuanto tal como se acaba de indicar es extremo investigativo e interrogativo, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, tal como se inclinan Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. ASI SE DECIDE.-
Prueba de informes contenida en el capitulo XVI con la finalidad de requerir información a la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, se observa con claridad que los particulares requeridos son idénticos a los solicitados por la parte actora en capitulo XVI, de modo tal que la prueba resulta inoficiosa y repetitiva, lo que la hace inadmisible no siendo ya pertinente el medio asimismo se observa que se añade un particular 4 el cual resulta a toda luces impertinente pues no se discute en este juicio si la empresa demandada mantiene una relación mercantil con la empresa aseguradora.
En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo XXII, el Tribunal admite el referido medio de prueba a los fines que declaren los ciudadanos identificados en el su escrito de pruebas al folio 323, de la primera pieza, por lo que, corresponde a la parte promovente hacer comparecer a los ciudadanos identificados a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes contenida en el capitulo XXIII con la finalidad de requerir información a la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, se observa con claridad que los particulares requeridos son idénticos a los solicitados por la parte actora en capitulo XIV, de modo tal que la prueba resulta inoficiosa y repetitiva, lo que la hace inadmisible no siendo ya pertinente el medio asimismo se observa que se añade dos particulares 2 y 4 siendo el primero de ellos impertinente pues no se discute de la fecha de la contratación de la póliza y el segundo la promoverte señala incorporar anexo a su escrito marcados “S” y “S1”, los cuales no se evidencian en el cuaderno de recaudos 7.
Prueba de informes contenida en el capitulo XXIV, con la finalidad de requerir información a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A, se observa con claridad que los particulares requeridos son idénticos a los solicitados por la parte actora en capitulo XXV, de modo tal que la prueba resulta inoficiosa y repetitiva, lo que la hace inadmisible no siendo ya pertinente el medio.
Prueba de informes contenida en el capitulo XXV, con la finalidad de requerir información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS se observa con claridad que los particulares requeridos son idénticos a los solicitados por la parte actora en capitulo XXV, de modo tal que la prueba resulta inoficiosa y repetitiva, lo que la hace inadmisible no siendo ya pertinente el medio.
Prueba de informes contenida en los capítulos XXVI, XXVII, con la finalidad de requerir información a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, considera este Tribunal que tales hechos no se constituyen en controvertidos toda vez que no se discute la identidad del suscritor de las líneas telefónicas señaladas y menos aún se encuentra controvertido la existencia del contrato de Franquicia suscritos entre las partes ni su registro y formalidades en el Instituto Autónomo de Propiedad Intelectual, se declaran impertinentes tales hechos al no coincidir con los hechos litigiosos.-
Prueba de informes contenida en el capitulo XXVIII con la finalidad de requerir información a la CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, considera el Tribunal que los hechos requeridos, no son controvertidos y por tanto impertinentes, aunado a que se realiza una investigación o interrogatorio al requerido, motivos por los cuales estima este Tribunal inadmisible el medio propuesto, vale indicar que no se solicitan datos concretos, ni se señala concretamente la fuente en donde debe buscar el requerido.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo XXIV, observa este sentenciador que la parte dirige el medio de prueba a la investigación de un hecho negativo cuestión que a nuestro criterio hace inadmisible el medio, no obstante se observa que en modo alguno se cumplen con los extremos consagrados en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la copia o los datos del documentos que se solicita a exhibir lo cual es lógico si se busca investigar un hecho negativo, deviene en ilegal el medio propuesto por lo que no se admite.-
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo XXX, relativo a la solicitud de exhibición de “los libros de vigilancia, en los cuales la demandada lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas (…)los llevados en los años 1.999 y 2000 exclusivos y entre el año 2004 y el 2007 exclusivos ” debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales que solicita se traigan a presencia judicial, de modo tal que la parte promoverte con meridiana claridad incumple con la carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, y por tanto viola lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a lo promovido en el capitulo XXXI, relativo a la ratificación de documentos emanados de terceros, para lo cual propone como testigo al ciudadano ELOY DAVID FLORES, a objeto que ratifique la Transacción marcada con la letra “T” cursantes a los folios 103 al 112, de cuaderno de recaudos N° 7, se niega la admisión del referido medio de prueba por ser manifiestamente ilegal, dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. (Subrayado añadido por el tribunal).
De la norma de su puede apreciar que el tercero ratifica la autoria de un documento privado, en el presente caso la parte promoverte pretende que el tercero ratifique un documento TRANSACCION JUDICIAL, levantada ante la presencia de un Tribunal, lo que lo constituye en un documento público de modo tal que se viola lo previsto en la norma señalada, por lo que se reitera inadmisible por ilegal el medio de prueba propuesto.-
En lo que respecta a los capítulos finales del escrito de pruebas, relativa a Introducción de los Indicios y Presunciones, Indicios y Presunciones Adminiculadas con la Pruebas Promovidas, De los Indicios y Presunciones Normas que los Regulan, Indicios y Presunciones Adminiculadas con las Pruebas Promovidas, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, no obstante vale indicar que en esta etapa del procedimiento no resultan aplicables y los mismos constituyen auxilios probatorios y en definitiva parte del razonamiento lógico que debe tener el juez para formarse convicción al momento de dictar la definitiva o incluso esclarecer hechos en el iter procesal, pues es únicamente a este que le está permitido indagar y esclarecer la verdad de los hechos partiendo de la verificación de hechos de las partes sin suplir su cargas y actividad.-
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano WILSON HIGINIO RENGIFO PONCE, en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA WILSON HIGINIO RENGIFO PONCE a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden:
1. Se le Otorgará el derecho de palabra para que exponga el objeto de la prueba de Testigos y se procederá a la declaración de los testigos que haga concurrir.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SANTOS MURATI
EL SECRETARIO