REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 150°

Accionante: Venmart M.D.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 146 Aqto, de fecha 01 de Septiembre de 1997.

Apoderado Judicial: Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.497.

Accionado: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008-762

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Séptimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por la ciudadana Elizabeth Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.881.292, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.497 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venmart M.D.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 146 Aqto, de fecha 01 de Septiembre de 1997.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2008), se admitió el recurso presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Séptimo en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por la ciudadana Elizabeth Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.881.292, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.497 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venmart M.D.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 146 Aqto, de fecha 01 de Septiembre de 1997. Recibido en este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2007 cuanto a lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 Agosto del 2010, la apoderada de la parte recurrente, presento escrito, mediante el cual señaló lo siguiente: “…las partes aquí firmantes celebraron en fecha 28 de julio de 2010 una transacción judicial laboral por la suma de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000) la cual abarcó todos los conceptos demandados, así como los salarios caídos e indemnizaciones reclamadas en el referido escrito libelar… es por lo que la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENMART M.T.D., C.A., antes identificada desiste en este acto del presente procedimiento de nulidad…”, cursando esta inserta a los folios 216 al 220 del Expediente Judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente y lo hace bajo lo siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por la ciudadana Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.497, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Venmart M.D.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 146 Aqto, de fecha 01 de Septiembre de 1997, según diligencia presentada el once (11) de agosto de dos mil cinco (2010), y en la cual expone: “…las partes aquí firmantes celebraron en fecha 28 de julio de 2010 una transacción judicial laboral por la suma de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000) la cual abarcó todos los conceptos demandados, así como los salarios caídos e indemnizaciones reclamadas en el referido escrito libelar… es por lo que la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENMART M.T.D., C.A., antes identificada desiste en este acto del presente procedimiento de nulidad…”, celebrada dicha transacción en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente N° AP21-L-2009-004785, ello con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales inerpuesta por el ciudadano Carlos Morán Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.684.480 contra la sociedad mercantil Venmart M.D.T., C.A ut supra identificada, cursando esta inserta a los folios 216 al 220 del Expediente Judicial, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, tal como riela al folio diez (10) del expediente judicial poder notariado protocolizado por ante la notaría pública 2da del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 26 de junio de 2007, facultándosele expresamente para: “…convenir y desiste, transigir las demandas…” en el cual se evidencia, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
De igual modo, se evidencia al folio dos cientos diecisiete (217) del expediente judicial Poder Judicial mediante el cual el tercero parte, a saber, el ciudadano Carlos Morán Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.684.480 y debidamente asistido celebra por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la transacción que da origen al desistimiento de la acción por ante esta sede judicial.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.497, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venmart M.D.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 146 Aqto, de fecha 01 de Septiembre de 1997. el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 12 de Agosto de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008-762
MGS/ASG/opacmanu