REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Blanco Rivero Jefferson Fernando, titular de la Cedula de Identidad N° 15.554.385, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa Corporación Keydex S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (03) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 42, Tomo 11-A VII.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, en esa misma fecha, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1385.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrime el accionante que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la cual derivó en el dictamen de la Providencia Administrativa Nro. 00127 de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010), contenida en el expediente N° 017-2010-06-00129, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante.
Ahora bien, arguye la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que cumplidos los procedimientos de notificación a la accionada de la referida Providencia Administrativa, la formalidad de solicitar que se constatara el Reenganche y el Pago de salarios caídos, realizada mediante visita de inspección especial, y por cuanto la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia antes señalada, se dió inicio al respectivo procedimiento de multa, la cual fue impuesta cumplidos los lapsos correspondientes.
Destaca la parte presuntamente agraviada, que la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y declarado Con Lugar, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, estos son: Se restablezca la situación jurídica infringida y por consiguiente la Ejecución Inmediata del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
El nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública. “…En este estado el Juzgado concede un lapso de diez (10) minutos a la parte asistente, a fin de que exponga sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: “Hoy estamos en representación de la parte accionante, es el caso que mi representado Jefferson Fernando Blanco Rivero, comenzó a prestar servicio el trece (13) de enero del dos mil cuatro (2004), con el cargo de costurero siendo su último salario de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 967,50), en un horario de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00am), a cinco de la tarde (05:00pm) , eso fue hasta el día dos (02) de marzo del años en curso que fue despedido por la empresa Corporación Keydex S.A., e interpone su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, Estado Miranda por gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial del veintitrés (23) de diciembre del dos mil nueve (2009), y la prevista en el artículo 44 de la LOPCIMAT, se decreta una medida la cual no es acatada por la empresa, en virtud de que no reengancho al trabajador tal como lo dispuso la Providencia Administrativa dictada, es una acción continua y obligatoria y es por eso que estamos aquí solicitando se declare con lugar la presente acción, en virtud de que la empresa en el lapso de contestación manifestó su voluntad de no reenganchar al trabajador, y por cuanto existe una providencia ya definitiva.” La Juez Pregunta a la parte presuntamente agraviada: ¿si se dictó una medida cautelar, esto sería una medida anticipativa, si esto es así donde esta la providencia que toca el fondo de la presente causa? a lo cual la parte accionante respondió: “la Inspectora dictó una Providencia Administrativa, vista la exposición de la empresa, pero la medida cautelar que se dictó fue al momento de la admisión, del procedimiento del reenganche” Asimismo se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal ya identificada quien expuso: “…observa esta representación del Ministerio Público, que se pretende la ejecución de la providencia Administrativa Nº 00127, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010), Mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jefferson Fernando Blanco Rivero contra la empresa Corporación Keydex S.A., por la negativa de dar cumplimiento a la Providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Ciertamente ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son procedentes las acciones de amparo a los fines de ejecutar las providencias a las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, ante la contumacia de la empresa a acatar la Providencia, de acuerdo a la sentencia de Guardianes Vigiman, y adicionalmente y siendo consecuente con la jurisprudencia favorable a la ejecuciones de providencia administrativa a través del extraordinario mecanismo de la acción de amparo, deben darse los siguientes requisitos: que exista una Providencia Administrativa a favor del trabajador y que la misma haya sido debidamente notificada al patrono , que no se evidencie que exista la suspensión de los efectos, que exista un procedimiento de multa en virtud de la contumacia del patrono de reincorporar al trabajador y que exista como antes se señaló que se haya agotado el procedimiento ordinario, el cual se verifica a través de la providencia Administrativa, que exista violación de normas de orden Constitucional, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe providencia administrativa favorable al trabajador, se evidencia que adicional a ello existe providencia administrativa de multa, de fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, Mediante la cual se impuso multa al accionado, sin embargo ha evidenciado esta Fiscal, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que, al momento de la contestación de la solicitud del reenganche el patrono negó haber realizado el despido, y que lo que había sucedido es que el trabajador había abandonado su sitio de trabajo, no obstante a ello la autoridad administrativa procedió en ese mismo acto a constatar la solicitud sin permitirle a las partes aportar las pruebas con la cuales probaran sus alegatos, pues, el trabajador alegó haber sido despedido injustificadamente, así las cosas en criterio de esta representación Fiscal, hay vulneración del derecho a la defensa en ese procedimiento administrativo, por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, en consecuencia esta representación del Ministerio Publico, considera que la acción de amparo debe ser declarada improcedente por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, y de igual manera solicita 24 horas a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal en la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Este Juzgador, niega la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal de Ministerio Público por estimar que existen elementos suficientes en autos que hacen innecesarios e inoficioso, la opinión Fiscal por escrito, asimismo, dado que la presente providencia administrativa cuya ejecución se pretende materializar a través de la acción de amparo incoada, violenta tal y como fue expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el derecho a la defensa, y al debido procedo, al desvirtuar la característica de instrumentalidad propia de las medidas cautelares para constituir en consecuencia un pronunciamiento de fondo anticipado del procedimiento de reenganche incoado, hecho este que se constato en la misma exposición de la apoderada actora al expresar: que una vez que precluyó el lapso de contestación, no se continuo con el procedimiento de reenganche y se procedió a dictar providencia administrativa, en consecuencia este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora: Que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00127, del veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Blanco Rivero Jefferson Fernando titular de la cédula de identidad Nº 15.554.385, por parte de la empresa “Corporaciones Keydex S.A”.
En tal sentido observa este Juzgado que en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Publico, alego que no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la Acción de amparo, establecido en la sentencia Guardianes Vigiman.
En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que es criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Guadianes Vigivimán S.R.L), que para que proceda la ejecución de un Acto Administrativo de naturaleza laboral a través de la Acción de Amparo Constitucional es necesario citar extracto de la misma :
“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo”
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y cumplirse con los requisitos plenamente enunciados.
Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no tramitó íntegramente el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente, como se expresó en la audiencia constitucional, dictó Medida Cautelar que adelantó las resultas del procedimiento incoado, ahora bien, ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, requisitos por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente; y iv) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Visto que la autoridad administrativa dictó Medida Cautelar y una vez precluido el lapso de contestación, no continuó tramitando de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, contrariamente adelantó las resultas del mismo imputándole a la providencia administrativa los efectos jurídicos propios de un acto administrativo firme en sede administrativa, es evidente que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa presuntamente agraviante. Y así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BLANCO RIVERO JEFFERSON FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.385, contra la empresa “CORPORACION KEYDEX S.A.”, en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00127 de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Accionante
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 12-08-2010, siendo las Once (11:00a.m) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº1385/BBS/EFT/Jesús.-
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