Exp. N° 1193
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
El Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 del veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la distribución del Recurso el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido el treinta (30) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1193.
Asimismo el catorce (14) de abril del corriente año, el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.704.600, actuando en su propio nombre y representación y asistido por el abogado Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, tercero interesado, interpuso mediante escrito una solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el veintiocho (28) de julio del dos mil diez (2010) ratificó dicha solicitud.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el tercer interesado en la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se garantice la efectividad de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la mencionada providencia, retardando el proceso y demandando su nulidad, asimismo cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil nueve (2009), bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nro. 08-0892, caso Visbal Flores Luciano José y otros, Vs. Alcaldía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual señala que estableció con carácter vinculante, y de conformidad con el Articulo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el valor jurídico de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, en el sentido, de que deben cumplirse inmediatamente.
Igualmente cita la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº 9821209, con la Ponencia de la Doctora Teresa García de Cornet, en la medida cautelar innominada interpuesta por Agroexport Packingo de Venezuela, C.A., la cual señala los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar.
Expresa la obligatoriedad de vincular la jurisprudencia, señalada en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita se declare inadmisible o en su defecto improcedente el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Nro. 00165/09 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una decisión inapelable de la Inspectoría del Trabajo y que sus actos son de ejecución inmediata, asimismo solicita se decrete la medida cautelar innominada y ordene su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos. Y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplique con carácter vinculante la sentencia dictada en el expediente Nro.08-0892, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que el tercer interesado solicitó la presente medida cautelar basándose en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha dado cumplimiento a la Providencia en cuestión y ha retrasado el proceso demandando su nulidad, y en virtud de que su padre el ciudadano Carlos José Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.758.164, padece de una enfermedad grave, y a quien le realizaron una operación de amputación de la pierna derecha, diabetes e insuficiencia respiratoria.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación en el caso de marras la Sentencia Nº 329, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Cuatro (04) Mayo de Dos Mil (2000), en ponencia del Magistrado Ponente Héctor Peña Torrelles:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”
Del análisis de la sentencia antes transcrita se evidencia que es necesario que los solicitantes de una medida cautelar subsuman los hechos del caso en los requisitos para la procedencia de la misma, que no basta con el sólo enunciamiento de los mismos, y constituye una carga de la parte que pretende servirse de ésta crear los elementos de convicción necesarios que hagan presumir a los Juzgadores la existencia del derecho que se alega y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.
En ese sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de autos el tercer interesado y solicitante no cumplió con la carga de demostrar cómo se constituían en el caso de marras el periculum in mora, ya que no es suficiente y así lo ha establecido la jurisprudencia como se expresó anteriormente, el enunciado del mismo, sino que debe demostrarse como en el caso concreto se encuentra verificado, y si bien es cierto, que la presunción de buen derecho se puede verificar del propio acto administrativo, tales requisitos son concurrentes y la inexistencia de uno de ellos acarrea la improcedencia de tal solicitud.
En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el tercer interesado en la presente causa y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación al tercer interesado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), siendo la Una post-meridiem (01:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.
Exp. 1193/BBS/EF/Franyi
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