REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), fue interpuesta ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor) la Acción de Amparo Constitucional por la Ciudadana Nohemi Del Valle Medina González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.818, contra el Licenciado Richard Quevedo, en su condición de Enfermero I del Hospital Vargas de Caracas, realizada la distribución del Recurso el ocho (08) de junio del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el nueve (09) del mismo mes y año, y se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1395.
Asimismo el veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la corrección del libelo mediante el despacho saneador, el cual fue corregido por la parte accionante el trece (13) de julio del corriente año.
I
DEL RECURSO
La parte accionante expone:
Que fue lesionada de una injuria contra su persona, en virtud de una relación de firmas entre enfermeras y enfermeros profesionales del Hospital Vargas de Caracas, para solicitar ante las autoridades correspondientes el respectivo concurso de credenciales para ascensos, en la cual apoyaron con sus firmas setenta (70) personas, mediante un procedimiento público sin violentar los derechos de los participantes, señala que dicho documento se encuentra bajo su resguardo con sus respectivos sellos de recepción de las oficinas respectivas.
Alega que el diecisiete (17) de junio del año en curso, fue citada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeros de Caracas, en virtud de una denuncia formulada por los enfermeros Erik Morillo y Richard Quevedo, los cuales alegaron que sus firmas fueron utilizadas para un fin distinto para lo que ellos la suscribieron, produciendo una apertura de una investigación.
Aduce que en la mencionada audiencia en presencia de casi la totalidad de sus integrantes, se entregó el documento de las firmas y se hizo la lectura del mismo, y de las respuestas del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de la Oficina de Atención al Ciudadano, Recursos Humanos, Dirección Técnica del mismo, Coordinación de Reclutamiento y Selección de Personal, la del Ministro Reyes, para ese momento y la Dirección Regional Estatal de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas en copias, asimismo señala que no se encontraban los denunciantes, ni le fue mostrada la otra supuesta carta que según ellos habían firmado, tampoco le fue entregada copia del acta que se levantó en dicha audiencia, alude que no hay acceso a la información referida a su persona, es por ello que, a su juicio se pretende lesionar su imagen y sembrar de dudas al respecto su honor, su decoro, conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresa que los denunciantes incurren en la violación tipificada en el Artículo 444 del Código Penal.
II
DE LA COMPETENCIA

Este órgano Jurisdiccional pasa a revisar la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MEDINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.818, contra los ciudadanos Richard Quevedo y Erik Morillo, ahora bien, se desprende del escrito libelar que aún cuando es posible determinar que hacen referencia a una relación funcionarial para solicitar la apertura de un concurso de credenciales para ascenso, se evidencia que la accionante interpone la presente acción en contra los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que, alega, que dichos ciudadano lesionan su imagen y tratan de sembrar dudas respecto a su honor y decoro, ahora bien este Órgano Jurisdiccional trae a colación el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”

Del Articulo antes citado se desprende que, para identificar la competencia en las causas de amparo, es necesario relacionar el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del Tribunal, Siendo esto así y quedando dilucidado que la presente causa es interpuesta por un conflicto entre particulares, por la presunta violación de los derechos consagrados en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que la misma es de carácter civil, asimismo el lugar del hecho que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales, por ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Región Capital en virtud del lugar donde se suscitaron los hechos esto es: en la Parroquia San José del Hospital Vargas de Caracas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declararse Incompetente para conocer la presente causa y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Región Capital, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MEDINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.818, contra los ciudadanos Erik Morillo y Richard Quevedo, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Región Capital, a los fines de que conozca de la presente acción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
Regístrese, publíquese y notifíquese a la accionante.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ







Exp. 1395/BBS/EFT/Franyi