Exp. Nº 1410
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00195-10 del Cinco (05) de Mayo del presente año, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-05136(F.S), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS MENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.49.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1410.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la parte recurrente que el Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nº 00195-10, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-05136(F.S), que ordenó el reenganche y pago de salarios al ciudadano CARLOS MENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.49, y señala que la decisión administrativa consideró que el citado ciudadano fue despedido injustificadamente de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), aun y cuando, se encontraba amparado por Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del Dos (02) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), aunado a que por su incomparecencia se entendió como confeso de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Denuncia la parte actora que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, y que por la naturaleza jurídica de su constitución se ven involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que, considera, que el Inspector debió observar los privilegios y prerrogativas procesales de las que ésta goza y no se le debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma legal antes señalada.
En ese sentido, alega la parte actora que por su incomparecencia no se debió entender que había admitido los hechos alegados por el trabajador, sino todo lo contrario, ello con base a las prerrogativas y privilegios ya señalados, y debió continuarse el procedimiento dando apertura al lapso probatorio.
Por lo anterior la parte recurrente solicita se declare con lugar la presente causa y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas las consideraciones expuestas por la parte accionante como fundamento de la presente acción, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes:
La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales atendiendo a tres criterios establecidos por ley a saber, la materia, el territorio y la cuantía, lo cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.
De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.
Ahora bien, la parte recurrente señaló en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas dictó providencia administrativa en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), que ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS MENA, antes identificado, por cuanto en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de tales afirmaciones, concluye esta Sentenciadora que la naturaleza del fondo del recurso interpuesto por la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contra la decisión dictada por la citada instancia administrativa, deviene de una relación de tipo laboral regulada por la Ley Orgánica antes señalada.
En ese mismo orden de ideas, se debe observar lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Igualmente, observa este Juzgado lo contemplado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, que señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451de fecha 22 de junio de 2.010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos)…”
Del texto normativo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador patrio de desvincular al juez contencioso administrativo de aquellas causas que devienen de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y así lo confirma nuestra sala en el criterio expresado en el extracto de la sentencia por ella dictada ya identificada, por lo que hacen referencia expresa a la incompetencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos), para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, ya que, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, declina la competencia a los Tribunales de Juicio en materia laboral para que conozcan de la presente acción, y estima intrascendente el pronunciamiento sobre la verificación de los criterios atributivos de competencia restantes, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contra la Providencia Administrativa Nº 00195-10 del Cinco (05) de Mayo del presente año, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-05136(F.S), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS MENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.49;
2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 1410 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a los Tribunales de Juicio en materia Laboral para conozcan de la presente acción.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la Dos post meridiem (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1410/BBS/EFT/