REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por la ciudadana María Gloria Casas Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº E-1.034.335, procediendo en el carácter de sucesor de Alberto Casas Beaz, quien en vida fuere propietario del establecimiento comercial denominado “BAR BERMUDEZ”, asistida en este acto por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Resolución Nº 710 de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) se admitió el presente recurso y ordeno librar cartel a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación e igualmente se ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República.
El primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) se abrió a pruebas.
El veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado conocedor de la causa fijo para la quinta (5ª) audiencia siguiente a la notificación de las partes, para dar comienzo a la relación de la causa.
El catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, para que tuviera lugar el acto de informes.
El doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el Nº 0492.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Cinco (05) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal Superior observa, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1º de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el expediente principal, al folio noventa y uno (91), auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se evidencia en autos alguna actuación de la ciudadana María Gloria Casas Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº E-1.034.335, procediendo en el carácter de sucesor de Alberto Casas Beaz, quien en vida fuere propietario del establecimiento comercial denominado “BAR BERMUDEZ”, ni de su apoderado judicial el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo siete (07) años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio noventa y cuatro (94), auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa.
- Folio noventa y seis (96), constancia del veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010) donde el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia que:
“(…) procedo a publicar boleta sin domicilio procesal a las puertas del tribunal por un lapso de diez días, (…)”
- Folio noventa y siete (97), constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), dejando constancia de:
“(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)”.
Por tanto, y visto que el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida al Apoderado Judicial del accionante con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ningún representante Legal de la ciudadana María Gloria Casas Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº E-1.034.335, procediendo en el carácter de sucesor de Alberto Casas Beaz, quien en vida fuere propietario del establecimiento comercial denominado “BAR BERMUDEZ”, realizó alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impulso procesal, y habiéndose notificado al Apoderado Judicial del accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, los cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
- II -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana María Gloria Casas Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº E-1.034.335, procediendo en el carácter de sucesor de Alberto Casas Beaz, quien en vida fuere propietario del establecimiento comercial denominado “BAR BERMUDEZ”, asistida en este acto por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, contra la Resolución Nº 710 de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las once y media (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0492/BBS/EFT/mgr.