Exp. N° 0693
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez o Nuris Elena Medina Rivero o Aquiles Blanco Romero o Santiago Zerpa Martín o Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Perfetti Holzhauser, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.560.378, contra la Providencia Administrativa P.A.Nº 497-2005, de fecha doce (12) de mayo del dos mil cinco (2005), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Juzgado observa: Que el Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) se dictó auto ADMITIENDO el presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General del Distrito Metropolitano de Caracas, de la ciudadana Fiscal General de la República del ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y boleta de notificación al tercer interesado, en esa misma fecha la Secretaría dejó constancia que no se libraron las notificaciones ordenadas, por cuanto hasta esa fecha no habían consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte recurrente se encontraba a derecho, no instó a la continuación de la misma, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, en consecuencia el lapso para computar la perención debe hacerse desde la fecha del aludido auto de admisión, esto es desde el seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
EXP. 0693/BBS/EF/Franyi.