REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por el ciudadano Jesús Manuel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.474, debidamente asistido por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.935, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio PRES. Nº 182, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
El 07 de Enero de 2010 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1254.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO

El querellante expone que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte los primeros días del mes enero de dos mil tres (2003), como personal contratado para formar parte de la Policía Hospitalaria y la Brigada Especial del Metro de Caracas, cumpliendo sus funciones netamente policiales para resguardar las dependencias de los Hospitales, así como del Metro de Caracas, hasta el treinta (30) de Diciembre de dos mil tres (2003), cuando se le notifica la no renovación del contrato.

Aduce que el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), ingresó a la nómina fija de Policaracas como oficial I, de Seguridad Interna y el primero (1ero) de enero de dos mil siete (2007), lo ascienden a oficial I de Policía, por ordenes del Comisario General (PM) Ph.D. Oswaldo Antonio Rodríguez León, quien fuera para esa fecha el presidente del referido Instituto.

Alega que el veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008) recibió guardia de 24 horas, y por orden de la superioridad fue asignado a ser auxiliar del oficial II Bizot Wildbour, quien era el comandante de la Unidad Policial 53-01, donde recibieron ordenes precisa que sus labores en la zona era el control y la Prevención del delito que se comete a diario por parte de conductores tanto vehicular como motorizado, se le atribuyó una presunta irregularidad en un procedimiento policial que realizaron siendo las 5:28 horas de la tarde, en la Salida del Puente Soublette en Quinta Crespo, en un punto de control ordenado por el Ministerio Popular de Interior y Justicia para el resguardo de los ciudadanos y de sus bienes en esa parroquia.

Señala que se procedió a verificar una moto que transitaba por el punto de control y no se detiene desplazándose a gran velocidad ocultando un objeto presuntamente un arma de fuego, seguidamente realizaron una persecución tras el ciudadano y para resguardar su integridad física decidieron desenfundar sus armas de reglamento, deteniéndose, al frente un ciudadano a bordo de un vehículo dirigiéndose a la comisión policial en una manera grosera, prepotente y no racional, interfiriendo en el procedimiento, alegando que era profesional del derecho y que su padre era Fiscal del Ministerio Público, solicitándosele de inmediato su Cédula de identidad quien quedó identificado como Milla Frank Luis, C.I:17.424.181.

Alega que se dirigieron al mencionado ciudadano e identificándose como funcionarios policiales de prevención y orden público, y por ende a ordenarle que respetara la investidura policial, y tomó una actitud agresiva en contra de su funciones, se reportó la novedad y aseguró que jamás se le apuntó con su arma de reglamento ni se le maltrató, situación que trajo como consecuencia la arbitraria e ilegitima destitución de su cargo, del cual le notifican mediante resolución Nº 182 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Alega que demostró al ente querellado mediante un cúmulos de pruebas testimoniales el cual están agregadas al expediente administrativo, de las cuales no fueron tomadas en cuenta, fueron silenciadas donde se podría demostrar el derecho a la presunción de inocencia y que nunca cometió en el servicio la falta establecida en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se admita el presente recurso y se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, que se le reconozca todas las jerarquías o ascensos que legalmente le corresponde por el tiempo de antigüedad así como el tiempo de servicio para efecto de jubilación con la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, como también los beneficios socioeconómicos.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Instituto Autónomo en la oportunidad correspondiente no dió contestación a la querella, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.474, debidamente asistido por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.935, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio PRES. Nº 182, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Alega el recurrente que la Resolución Nº 182 está viciada de nulidad por violación al debido proceso, una vez que la Dirección de Personal emitió opinión anticipada de los hechos cuando los mismos estaban en pleno procedimiento administrativo. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01279 del 21 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“En ese orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Por tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso son implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por Ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.

En este sentido, observa este Tribunal Superior, inserto a los Folios 09 al 11 del Expediente Principal, Resolución Nº 182 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), señalando que:

“(…)
PRIMERO: Que es PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN, a los ciudadanos OFICIAL II BIZOT SEGOVIA WILDBOUR RICARGO, placa: 71646, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.821 y OFICIAL I DÍAZ QUIJADA JESÚS MANUEL, placa 72272, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.474, por cuanto la conducta desplegada por la misma q queda subsumida dentro de lo que señala de Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7.
[…]”.

Al respecto este Tribunal Superior observa que: La adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, de allí que, el derecho a la presunción de inocencia sea susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, sí todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En este sentido se observa: Que la Administración no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante se solicitó por este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende del Expediente, mediante auto de Admisión de fecha 12 de Enero de 2010, el cual riela en el folio16 del presente expediente. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis. Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita verificar a quien aquí juzga que al accionante se le haya seguido un debido proceso mediante el cual pudiera alegar las defensas a que hubiere lugar, ser oído y oponerse a las pruebas presentadas, por no evidenciarse de Autos un auto de apertura inicial del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte se le cercena su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº 181, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Resolución Nº 182 del 23 de Septiembre de 2009, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial I, adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde que fue retirado de su cargo hasta su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de “todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo”, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

En cuanto al pago de aguinaldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitados por la querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando la querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), reincorporar al ciudadano Jesús Manuel Díaz, debiendo el mencionado Ente cancelar al funcionario los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Jesús Manuel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.474, debidamente asistido por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.935, contra el Acto Administrativo PRES. Nº 182, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en consecuencia:
- PROCEDENTE la Nulidad de la Resolución Nº 182 del 23 de Septiembre de 2009;
- PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Oficial I, adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA);
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación;
- IMPROCEDENTE el pago de todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los cesta tickets.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) día del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1254/BBS/EFT/gd