REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No AP22-R-2010-000046
PARTE ACTORA: ANTONIO PINO LUIS MÉNDEZ, MÁXIMO CURVELO, JESÚS SUÁREZ, FELIX ARRAIZ, ANGEL MENA, GEOVANNY MALDONADO, VICTOR CUFA, MARIO GARCÍA, JOSÉ COLINA, CARLOS DE LA ROSA, OSCAR MORÓN, IRMA FAGUNDEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, SIMÓN COLINA, JESÚS RIVAS Y CARMEN VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.741.419, 2.116.935, 2.904.093, 3.152.780, 2.108.101, 3.555.566, 5.742.274, 5.742.274, 3.036.035, 3.005.459, 5.572.715, 4.190.654, 4.190.654, 238.413, 4.233.841, 5.095.516, 4.247.313 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.846.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 1762 en fecha 22 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JHOSE HERRERA GARCÍA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.530 y 54.174 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 2010, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“...Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado ADOFO ARIAS, el 19 de febrero de 2010, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandante ante identificados sobre un el ochenta y tres coma treinta y tres por cientos (83,33 %), de la totalidad de un (01) inmueble, constituido por el terreno casa quinta sobre en construida denominada los Borges ubicada en el Sector La Florencia, Calle la Florencia, Municipio Sucre del Estado, a los fines de que no resulte ilusoria la pretensión contenida en la presente demandada, así como la ejecución del fallo; en consecuencia este Juzgado observa:
(Omissis)
En tal sentido, el juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que la medida solicitada es de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el apoderado Judicial de los Co-demandantes no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la Institución que se ejecuta no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que el representante de los Co-demandantes se limita a fundamentar la solicitud formulada en el hecho incontrovertible por demás que el Distrito Metropolitano no ha dado cumplimiento Voluntario a la Sentencia en ejecución.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Y así se decide...”

DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente adujo que el a-quo se pronuncia sobre una medida cautelar que cuya solicitud fue desistida por sus mandantes; que el embargo solicitado es ejecutivo y que el a-quo no se pronunció al respecto, y es sobre esa falta de pronunciamiento del Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución el objeto de su apelación, que la decisión a ejecutar fue dictada en el año 2001 y no es sino hasta el año 2007 que se pronuncia sobre el cumplimiento voluntario de la ejecución; que el a-quo ha oficiado en innumerables ocasiones a la Alcaldía Metropolitana sin que hasta la fecha se haga obtenido una respuesta concreta sobre la fecha de cumplimiento de la sentencia.

Vista la manera en la cual fue circunscrito el recurso de apelación corresponde a esta Alzada determinar si está ajustada a derecho la sentencia apelada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del recurso de apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte de un juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual, la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

En sentido conexo al anterior, es de recordar que la legalidad de todo dispositivo de sentencia sólo puede verificarse a través de la exposición de los motivos en que ella se fundamenta, por constituir la vía que lleva conocimiento a las partes a quienes va dirigida la decisión, y servir de condición y presupuesto para el debido control de tal pronunciamiento, a través de los recursos de apelación y casación que la ley otorga a los interesados.

En el caso de autos, el recurrente no estableció por ante esta Alzada el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada le causa, sino que se limitó a señalar que el objeto de su apelación es la falta de pronunciamiento del Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual escapa del objeto de un recurso de apelación, por cuanto no esta concebido para las omisiones de los tribunales de instancia, por tanto, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA