Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de agosto de 2010
200° y 151°
PARTE RECUSANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: KELLYS LA ROSA SALCEDO, MARIBEL CARNERO Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.024 y 38.884, respectivamente.-
PARTE RECUSADA: Dra. GERALDINE LOUIS, Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
Expediente N°: AH21-X-2010-000027 (AP21-L-2009-005425)
Han subido a esta Superioridad las actuaciones cursantes en el presente expediente, en virtud de la recusación ejercida por la demandada Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) contra la Dra Geraldine Louis en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como ha sido el presente expediente, en fecha 23 de marzo de 2010 se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que se remitiese a este Tribunal el expediente principal en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de junio de 2010, se dio por recibida la causa principal que atañe a la presente recusación y se ordenó la notificación de las partes, para que al día hábil siguiente que conste en autos la última de las notificaciones, se fije oportunidad para la celebración audiencia oral.
Cumplidos los parámetros expuestos en el párrafo anterior, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 04 de agosto de 2010, a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La recusante adujo que la Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba “… incursa en la causal de Recusación prevista en el numeral 3 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa. Ello es así, por cuanto usted, prestó servicios para la Empresa Mercados de Alimentos, C.A, como abogada asesor adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos. (…) De modo que ha debido de abstenerse de conocer la presente causa y por ende inhibirse, para segurar (sic) un tratamiento imparcial del presente procedimiento. Cabe destacar que en otra causa también incoada en contra de nuestra representada, la cual cursa por ante este Tribunal, signada con el número de expediente AP21-S-2007-001434 procedió oportunamente a inhibirse de auto de fecha 19 de julio de 2007 (…) en el que se abstuvo de conocer dicho asunto y procedió a inhibirse de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en este caso entró a conocer de la causa e incluso a pronunciarse sobre la misma, como en efecto lo hizo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual ordenó a la parte actora para que procediera a la corrección del libelo de la demanda…” .
Ahora bien, en la audiencia para la recusación celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recusante, en líneas generales, señaló, que la recusada no cumplió con lo ordenado en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Adjetiva Laboral, tal y como si lo había hecho en otros casos que, a su decir, eran similares al de autos, a saber, expediente AP21-S-2007-001434 (AP21-X-20007-000094), y, el asunto AP21-L-2006-004734 ( AH21-X-2006-000083).
Por su parte, la Jueza recusada en fecha 18 de marzo de 2010, presentó mediante acta, escrito de defensa a la recusación planteada, alegando que: “… 1.-En efecto tal y como lo señalan las recusantes, ésta Juzgadora en ejercicio de su profesión de abogada, prestó servicios bajo subordinación a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL),
2.- Así mismo en fecha 19 de julio de 2007, en la oportunidad que me fuere asignada por distribución de las coordinaciones de secretarios y judicial de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, me correspondió celebrar en la causa número AP21-S-2007-001434, contentiva del Juicio de Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, que interpusiere la ciudadana MARIA ALEXANDRA COLINA RONDON, contra la compañía MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), la audiencia preliminar; en cuya oportunidad considerando, que en el proceso de mediación, el cual se inicia con la celebración de la audiencia preliminar, uno de los principios que efectivamente se ponen en marcha es el de la inmediación, al tener el Juez mediador, la facultad de exhortar a las partes para la resolución del conflicto, proponiendo a tales fines soluciones y alternativas, lo que sin duda nos obliga a profundizar en el conocimiento de la litis planteada; en cumplimiento de mi deber de garantizar una justicia imparcial y transparente, por las razones expuestas, me inhibí de celebrar la audiencia preliminar en dicha causa.
Ahora bien, señalan las recusantes, de manera suspicaz, que en la presente causa, no procedí a inhibirme, y que aun más me pronuncie sobre la misma al haber ordenado un despacho saneador, a la parte demandante.
…omisis…
Y en este sentido, esta Juzgadora, consecuente con el mandato constitucional antes expuestos; en la causa objeto de la presente recusación, la cual me fue asignada, por la coordinación judicial de este Circuito Judicial laboral, mediante el Sistema Juris 2000; a los fines de su revisión para su admisión, en estricta sujeción, a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedí a revisar en el libelo de la demanda, los requisitos formales para su admisión exigidos en el artículo 123 ejusdem; sin que en modo alguno, esta Juzgadora adelantara opinión sobre el fondo del asunto planteado; por lo que, al considerar que no se encontraba comprometida mi objetividad, y en cumplimiento de mi deber, como garante del derecho de los justiciables, a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos jurisdiccionales, procedí admitir la demanda.
…omisis…
Ciudadano Juez Superior del Trabajo, con fundamento las razones y los criterios jurídicos antes expuesto, es por lo que solicito, muy respetuosamente a esta superioridad, declare sin lugar por temeraria la presente recusación, y en consecuencia se condene a las abogadas MARIBEL CARNERO LOPEZ y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.884 y 130.024, respectivamente, a pagar la multa correspondiente tal y como lo ordena el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la recusación corresponde a esta Alzada determinar si es procedente o no la recusación in comento. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En cuanto al punto que interesa resolver en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes:
…omisis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
En atención a lo expuesto, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa:
1º) Que en el asunto signado con el número AP21-S-2007-001434, la Jueza recusada señala que “…se abstiene de conocer la presente causa y pasa a inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral tercero (3°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en el día de hoy a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que me fue asignada la causa para que se celebrara la Audiencia Preliminar tal como se encontraba prevista en autos, en la solicitud por Calificación de Despido intentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA COLINA RONDON contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), pude evidenciar que la misma había recibido mi patrocinio durante el tiempo en que me desempeñe como Abogada Asesor adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos…”. (Subrayado de esta alzada).
2º) Que en el asunto signado con el número AP21-L-2006-004734, la Jueza recusada señala que “…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente caso, se encuentra relacionado con el reclamo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ARCILIA AMINTA CASTRO ARELLANO contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S. A. (MERCAL, S. A.) por lo que me abstengo de conocer la presente causa y paso a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral tercero (3°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fui apoderada judicial de la antes señalada empresa; considerando que me encuentro dentro del supuesto de hecho del artículo 31 del numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: Los Jueces del Trabajo y Los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o serán recusados, por alguna de las causales siguientes: ‘3- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’ Todo esto le obliga a dar cumplimiento al texto legal antes referido a fin de preservar sin lugar a dudas la imparcialidad y transparencia, así como impedir el riesgo de que se pudieran afectar los intereses de las partes. En conclusión, la relación existente entre MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S. A. (MERCAL, S. A.) y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente...”.
Siendo que, ambas inhibiciones fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores a quienes les correspondió conocer dicho asunto, destacándose a su vez el hecho que en la causa AP21-S-2007-001434, la precitada Jueza se encontraba en fase de audiencia preliminar, mientras que en la causa AP21-L-2006-004734, la misma estaba en fase de sustanciación.
Ahora bien, en varias oportunidades esta Superioridad se ha pronunciado sobre lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno ostente, así por ejemplo, señala el mencionado articulo que la recusación contra el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deberá proponer antes de la realización de la audiencia preliminar, circunstancia ésta que al analizarse conlleva a concluir en cuanto a que el legislador laboral previó esta figura sólo para los casos en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le corresponde, previo sorteo, una causa a ser dirimida en audiencia preliminar (lo cual no es el caso de autos) y donde el mismo se encuentre incurso en cualesquiera de las causales a que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causales éstas, que son de interpretación restringida, toda vez que en el nuevo proceso laboral se da la singular circunstancia de que este Juez puede emitir opinión en fase de audiencia preliminar sin comprometer su imparcialidad y objetividad, motivos éstos por los que el alcance que debe darse a las precitadas causales debe ser de estricta observancia, es decir, en el sentido que la parte recusante demuestre fehacientemente que el Juez recusado esta incurso en cualesquiera de las causales de incompetencia subjetiva que prevé la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Sobre el aspecto expuesto al comienzo del párrafo anterior, un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones Liber, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo - referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia de preliminar - debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia (lapso éste que no debería ser mayor de tres días hábiles una vez que la parte se encuentre a derecho - artículo 90 Código de Procedimiento Civil -, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” la audiencia preliminar, criterio que acoge este Tribunal. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que el artículo 31 in comento señala, en cuanto al punto que nos interesa, que los Jueces del Trabajo podrán ser recusados, por haber dado, recomendación (lo cual no es el caso de autos) o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes (lo cual no es el caso de autos), siendo que en ambos casos es un requisito sine quanom que tanto la recomendación como el patrocinio haya sido “…sobre el pleito en que se le recusa…” (lo cual, tampoco es el caso de autos). Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, vale la pena indicar que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, por ejemplo el hecho que en el pasado un Juez haya laborado para una persona jurídica en condición de abogado, ni mucho menos si éste conoció de algunas causas, empero, las mismas no guardan relación directa con el pleito en que se le recusa, sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos (lo cual, no pareciera ser el caso de autos, toda vez que en este caso se trata de una empresa mercantil que por ficción se considera como una persona jurídica y cuyas acciones pertenecen al Estado), o con el objeto de dicha causa. Así se establece.-
Pues bien, analizado como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de incompetencia subjetiva por parte de la Dra. Geraldine Louis, este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado, a que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que el a-quo al momento de sustanciar el expediente actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que la inhabilitaban (al ser su comportamiento contrario a derecho) para recibir el expediente, aplicar un despacho saneador a la parte actora y posteriormente, previa subsanación, admitir la demanda y ordenar las notificaciones a que hubiere lugar, todo ello a los fines que se realizara la fase estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar la cual previo sorteo le correspondió conocer (ver folio 256 de la pieza principal) al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Olga Romero, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por las apoderadas judiciales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) contra la Dra. Geraldine Louis en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que ha incoado por el ciudadano Carlos Alberto Joubert contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). Visto que el ente recusante goza de los privilegios que le otorga el Fisco a la República Bolivariana de Venezuela no procede la aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/LG/lf
Exp. N°: AH21-X-2010-000027 (AP21-L-2009-005425).
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