Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de agosto de 2010
200° y 151°


PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.689.825.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. PALMA CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.665.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.- Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, con el número 13, tomo 91 A-Pro.-

TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. (APELANTE).- Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, con el número 16, tomo 189 A-Sgdo.-

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS EDUARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.262.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- No Acredito

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Exp. Nº: AP21-R-2010-000824


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. (Tercero Interviniente) contra el auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la misma, en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Javier Molina contra Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht C.A..-


Recibido el expediente mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se fijo, en definitiva, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día “… Lunes 02 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m.,…”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 26/05/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, al considerar que “…la presente promoción es ilegal, en virtud que la prueba de exhibición de documentos contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre el adversario del promoverte (en el presente caso recaería en la parte demandante), supuesto este que no se configura en el caso de autos…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte apelante alegó en líneas generales que el a-quo debió admitir la prueba de exhibición, toda vez que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, amen que afirmaron, que cumplieron con los requerimientos de ley, siendo que ellos no son parte demandada propiamente dicha y en todo caso tal circunstancia les tocara demostrarla en el proceso, señalando a su vez que la Juez negó esta prueba por ser, en su decir, ilegal pues considera que esta prueba solo debe pedirse a la contraparte y no aun tercero, cuestión esta que no guarda relación con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión o inadmisión de dicha prueba, por lo que solicitan se admita la misma y se anule dicho auto, por lo que respecta a este punto.

Por su parte el representante judicial de la parte actora manifestó su conformidad con lo decidido por el a quo.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. (Tercero Interviniente). Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

Así mismo, deberá observarse lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.

Vale señalar igualmente que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

En este orden de ideas, es bueno traer a colación lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro, la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando respecto a uno de los puntos que hoy nos atañe, señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, ya entrando en materia, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de exhibición (a la demandada propiamente dicha) “(…) del condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial que se le entregó al momento de suscribir la misma y que no acompañó al momento de proponer la notificación de nuestra mandante (…)”, indicando seguidamente que se ordenara “…a la demandada la exhibición del cuadro constitutivo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200466, vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007 y que se le entregó al contratar dicha Póliza entre el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007 y que no acompañó al momento de proponer la notificación de nuestra mandante pero presentó con el escrito de promoción de pruebas...”. Que “…Como medio de prueba que constituye la presunción grave de que dicho documento lo posee la demandada está la documental que acompañamos marcado ‘A’ y la documental de ‘recibo’ que la parte accionante anunció presentar marcada ‘B’ al momento de proponer la notificación de nuestra mandante pero que no acompañó...”. De igual forma la parte continua señalando que se “…ordene a la demandada la exhibición del Anexo Nº 6 de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200466…”. Así mismo solicita que se exhiba “..la documental que acompañamos marcado ‘B’ y la documental ‘recibo’ que la parte accionante anunció presentar marcada ‘B’ al momento de proponer la notificación de nuestra mandante…”. En adición a lo expuesto la parte sigue indicando “…que acompañamos marcado ‘C’ y la documental ‘recibo’ al momento de proponer la notificación de nuestra mandante…”, continua la parte solicitando que “…ordene a la demandada la exhibición del cuadro recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200466, vigente entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y que se le entregó al contratar dicha Póliza entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010…”. Que “…Como medio de prueba que constituye la presunción grave de que dicho documento lo posee la demandada está la documental que acompañamos marcada ‘D’ y la documental de ‘recibo’ que la parte accionante anunció presentar marcada ‘B’ al momento de proponer la notificación de nuestras mandante pero que no acompañó , pero presentó con el escrito de promoción de pruebas….”.

Al respecto este Juzgador indica que no comparte lo decidido por el a-quo, en cuanto a que dicha prueba es inadmisible, por ilegal, al considerar que solo debe pedírsele a la contraparte, en este caso al accionante (y no aun tercero), que exhiba documentos que interesen al juicio.

Pues bien, revisada como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que nuestra ley adjetiva laboral, si bien no establece expresamente la posibilidad de que un tercero extraño al juicio exhiba documentos originales solicitados por una de las partes; sin embargo, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica por no ser contrario a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) si lo permite, al establecer que “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”, circunstancia esta que implica, por interpretación a contrario, que cuando sea este (el tercero) el que solicite a las partes la exhibición de documentos que se encuentren en su poder (demandado -demandante) y relativos al juicio, sea valida dicha solicitud y no contraria a derecho. Así se establece

En este sentido la Sala de
Ahora bien, es preciso señalar que para que sea admitida la solicitud de exhibición de un documento original que según el solicitante se encuentra en poder de la parte demandada propiamente dicha, deberá igualmente cumplir con las exigencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la solicitud de exhibición debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se establece.-

Así pues, se deja establecido que un tercero si puede solicitar a las partes que exhiban documentos que interesen al juicio, en los términos expuestos supra, igualmente se indica que para la admisión del presente medio probatorio se debe consignar copia del documento requerido (lo cual hizo el promovente) o en su defecto señalarse los datos acerca de su contenido, y adicionalmente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de la demandada propiamente dicha (lo cual se observa de autos), todo ello a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denotándose de autos que el solicitante cumplió con los extremos señalados supra, siendo forzoso indicar que dicha probanza en cuanto a su admisión no es ni manifiestamente impertinente ni manifiestamente ilegal, y en tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma, ordenándose en consecuencia, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se anula parcialmente el auto de fecha 26/05/2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Tercero Interviniente contra el auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de exhibición promovida por el Tercero Interviniente; en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por el Tercero Interviniente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg
Expediente N°: AP21-R-2010-000824.