REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 de Agosto de 2010
AÑOS 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2009-000882

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/08/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: APOLINAR GONZALEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.422.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.) publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO ANELLI FAGGIOOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABAES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 17/06/2009 dictada por le Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que ingresó a trabajar para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.), en fecha 02/12/1980, como operario de limpieza, realizando funciones tales como: barriendo las calles y plazas de la ciudad, devengando un salario diario de Bs. 1.541,92 en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 31/01/1993 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo alega que mantuvo una relación de trabajo durante 13 años y 02 días, más 02 años de servicio militar obligatorio, lo que es igual a 15 años y 02 días. Igualmente aduce el actor, haber recibido de la demandada, un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.793.906,55. No obstante, el actor señala en su escrito libelar que es axiomática la transgresión sistemática e inmisericorde de la demandada al humilde jornalero, negándole la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados en vista de la dilación o tardanza en el cumplimiento de la sentencia de fecha 20/04/2000 que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y que condenó al pago de los conceptos de preaviso y antigüedad, y ordenó experticia complementaria del fallo la cual se verificó en fecha 20 /09/2002, pasaron 12 años, 09 meses y 11 días. Igualmente solicita a este Tribunal que declare nula la transacción celebrada en fecha 29/04/2004, alegando que el actor celebró dicha transacción bajo coacción y ante la imperiosa necesidad de su pobreza crítica, razón por la cual está preñada de nulidades, ya que no reúne los requisitos sistemáticamente exigidos por la reiterada jurisprudencia y Doctrina Nacional. En consecuencia, sostiene que la demandada le adeuda lo siguientes montos y conceptos:
1) Daño moral, la cantidad de Bs. 150.000.000,00.
2) Daños y Perjuicios e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 150.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente alega ante esta Alzada, que el fallo recurrido niega los conceptos solicitados basados en la transacción celebrada entre el actor y la demandada, la cual ha juicio del recurrente, tiene un vicio axiomático, por lo tanto pide sea revocada la sentencia apelada.
CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora recurrida, es menester para esta juzgadora, revisar el fallo apelado y establecer la procedencia de los daños y perjuicios e intereses moratorios, solicitado por la parte actora y negado por el juez a quo; y determinar la procedencia de la cosa juzgada sobre la transacción suscrita ente las partes.

En tal sentido, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar las pruebas aportadas a los autos, por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Mérito Favorable: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De la prueba Testimonial:
En cuanto a la prueba testimonial, no comparecieron los ciudadanos CARLOS Escalante, Víctor Duarte, Felicia Isturiz, Dimas Guerrero Y Emilia García, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.

De la prueba de Exhibición de Documento:
El accionante solicitó la exhibición del original de la documentales signada con la letra “B”, la cual corre al folio 16 y 22 del presente expediente, contentivos de acuerdo transaccional suscrito entre el actor y la demandada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas así como de su respectiva homologación impartida en fecha 29/04/20004, por Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio,
En relación a la presente prueba, esta juzgadora observa que la parte demandada no exhibió los originales solicitados por la promovente; sin embargo ratificó en la audiencia de juicio, el valor probatorio de la misma; en tal sentido, por cuanto la parte promovente consignó copias de los mismo, esta superioridad tiene como cierto el contenido de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De las Documentales:
Marcada con la letra “B”, las cuales rielan desde los folios 16 al 22 del presente expediente, y que acompañan al libelo, contentivo de copia simple de transacción celebrada entre el actor y la accionante, así como homologación de la misma, en fecha 29/04/20004 ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas así como de su respectiva homologación impartida por Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio.
En relación a la presente prueba, las mismas ya fueron valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, en la presente causa y analizados como fueron las correspondientes pruebas, corresponde a esta alzada revisar el fallo recurrido.

Esta juzgadora observa que, la parte demandada en la presente causa es el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.), el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de preliminar, ni dio contestación a la demanda; sin embargo, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas del Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.
(…)
En sintonía con lo expresado y como quiera que la parte accionada, es un ente del estado, y por lo tanto goza de las prerrogativas procesales de la República, por ello no opera la admisión de los hechos ni la confesión, ambas consecuencias fácticas establecidas en los artículos 131 y 151 de la L.O.P.T.R.A, por el contrario, se remite la causa al Juez de juicio y la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Así mismo, observa quien decide, que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio y ejerció el control y contradicción de las pruebas.

Ahora bien, visto el escrito libelar, el actor reclama a la accionada, daños y perjuicios e intereses moratorios, en base a los siguientes argumentos:

“(…) la transgresión sistemática e inmisericorde de la demandada al humilde jornalero, negándole la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados en vista de la dilación o tardanza en el cumplimiento de la sentencia de fecha 20/04/2000 que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y que condenó al pago de los conceptos de preaviso y antigüedad, y ordenó experticia complementaria del fallo la cual se verificó en fecha 20 /09/2002, pasaron 12 años, 09 meses y 11 días. Igualmente solicita a este Tribunal que declare nula la transacción celebrada en fecha 29/04/2004, alegando que el actor celebro dicha transacción bajo coacción y ante la imperiosa necesidad de su pobreza crítica, razón por la cual está preñada de nulidades, ya que no reúne los requisitos sistemáticamente exigidos por la reiterada jurisprudencia y Doctrina Nacional. En consecuencia, sostiene que la demandada le adeuda lo siguientes montos y conceptos:
1) Daños moral, la cantidad de Bs. 150.000.000,oo.
2) Daños y Perjuicios e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 150.000,oo…”

De otra parte, observa quien decide que el actor trae a los autos y así los hace valer, homologación de fecha 29/04/2004 impartida por le Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, sobre acuerdo transaccional celebrado entre el actor y la accionante, el cual consta desde el folio 16 al 22 del presente expediente, y que acompañan al libelo.

Ahora bien, en materia Laboral la transacción es la excepción relativa al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

En tal sentido, el Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.713 del C.C.: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.718 del C.C: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Asimismo, nuestra legislación sustantiva, establece en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, estableciendo asimismo que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que en materia de transacción debe precisarse si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretendían finalizar con el mismo, en cuyo caso el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° (antes articulo 9 y 10) de su Reglamento)

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida, ya que se presume la legalidad de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3° establece. Dicha presunción puede ser desvirtuada siempre que se hayan ejercido recursos contra ella (recursos de invalidación, recursos de revisión, recurso de amparo contra sentencia cuando es violado el debido proceso, acción pauliana en casos de fraude procesal, entre otras)

Así las cosas, en el caso de autos, la transacción que riela a los folios 16 al 22 del presente expediente, se presume legal, por cuanto fue debidamente homologada ante el juez competente quien debió revisar que la misma llenara los requisitos de ley, habida cuenta que no fue atacada de manera alguna por ninguna de las partes y por ende se considera cosa juzgada, todo de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, observa quien decide que el objeto de la demanda versa sobre los daños y perjuicios e intereses moratorios causados al actor, por la demora en el pago condenado en el juicio incoado por el ciudadano APOLINAR GONZALEZ SOJO, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.), en tal sentido la carga probatoria recae en cabeza de la parte actora quien debió probar los daños y perjuicios causados por la demora del pago de la demandada; sin embargo, no se evidencia de autos, prueba alguna que diera luces a esta juzgadora de los daños y perjuicios sufridos por el actor, en consecuencia la parte actora no probó en autos: a) que la demandada incurriera en culpa, negligencia, imprudencia, impericia ni dolo, que se constituyera en acto ilícito (artículo 1.196 del Código Civil) b) La parte actora no acreditó en autos la existencia de un daño a su integridad emocional, estabilidad psicológica, ni a su honor, reputación ni de algún deterioro, menoscabo o quebrando en su salud corporal ni la de su familia como consecuencia de su despido ni por el no pago oportuno de las pensiones de jubilación. c) que existiera relación de causa efecto entre algún perjuicio o privación moral o física y algún hecho ilícito de la demandada. En tal sentido, no se evidencia de autos, prueba alguna que diera luces a esta juzgadora de los daños y perjuicios sufridos por el actor, habida cuenta de la demora de la demandada al honrar la deuda laboral existente con el actor, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, confirmar así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra sentencia de fecha 17/06/2009 dictada por le Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns