REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 13 de Agosto de 2010
AÑOS 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001056

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/08/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.577.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETZY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N° 33.998.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, Tomo 16-A de fecha 07/03/1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 124.443

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 02/07/2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia d Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24/03/2008, la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.223, inicia el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 31/03/2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da inicio a la audiencia preliminar, la cual concluye el 16/12/2008; no obstante, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, se ordena la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 12/01/2009, la demanda presenta escrito de contestación a la demandada

En fecha 22/01/2009, previa distribución, el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, le corresponde el conocimiento de la presente causa y fija para el día 24/04/2009 a las 09:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 24/04/2009, se inicia la audiencia de juicio, la cual se prorrogó para el día 07/07/2009 a las 11:00 a.m.

Posteriormente el día 03/07/2009, las abogadas Betsy Mendoza y Beatriz Rojas, representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, solicitaron al Tribunal, la suspensión de la causa hasta el día 24/07/2009. Asimismo, el 07/07/2009, el Juzgado a quo, homologa la suspensión solicitada por las partes y fija para el día 26/10/2009 a las 09:00 a.m. nueva oportunidad para continuar la audiencia de juicio.

En fecha 17/02/2010, el a quo, mediante auto, visto la ruptura procesal, ordena la notificación de las partes a fin de que éstas reanuden el presente procedimiento.

El 09/04/2010, el juzgado a quo, fija para el día 02/07/2010 a las 09:00 a.m., nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 02/07/2010 a las 09:00 a.m. fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció al acto la parte demandada, sin embargo, no compareció la ciudadana María Eugenia Mendoza Corredor, parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, el juez a quo en aplicación de la norma establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró el desistimiento de la acción.

En fecha, 02/07/2010, la representante judicial de la parte actora, la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR, solicita nueva oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, alegando como causa de su retraso el caso fortuito y la fuerza mayor. En fecha 09/07/2010, el a quo, niega lo solicitado por la parte actora.

09/07/2010, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02/07/2010, la cual es oída en ambos efectos.

En fecha 20/07/2010, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 27/07/2010 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente.
En dicho acto, en virtud del escrito de apelación de la parte demandada apelante, la Jueza ordenó oficiar a la Oficina Seguridad del Circuito, a los fines de que informe a esta superioridad la hora de entrada al edificio de los Tribunales Laborales, Centro Financiero Latino, de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.223, parte actora y de su representante judicial, la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N° 33.998, el día 02/07/2010.

En fecha 02/08/2010, visto el oficio N° 130/2010 de fecha 29.07.2010, proveniente de la Oficina de Seguridad del Circuito, esta Superioridad fija para el día 09/08/2010 a las 02:00 p.m. oportunidad para continuar la audiencia oral y pública.

En fecha 09/08/2010, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora alega como fundamento de su apelación, que por cuanto el día 02/07/2010, día fijado para celebrar la audiencia de juicio, aconteció un torrencial Tropical aguacero, hecho público y notorio, que le impidió acudir a tiempo al acto, a pesar de que la actora si asistió pero no se anotó. Asimismo, señaló que aunque salió con suficiente tiempo de la Guaira, lugar de su domicilio, estaba a las 05:00.a.m., en la Av. Sucre, no obstante llegó retrasada. Señala que cuando llegó habida cuenta que la juez no había llegado a la Sala, le manifestó al alguacil lo sucedido, sin embargo, el abogado de la parte demandada le manifestó que apelara porque ya le había comunicado a su representada el desistimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE.

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos señalando que no es cierto que la parte actora estuviera en la Sala al momento del anunció de la audiencia; igualmente señala en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor alegado por la parte actora recurrente, que no consta en autos, que la parte actora estaba a las 05:00 a.m. en la Av. Sucre, por lo tanto pudo prever la situación y buscar otra vía de acceso a los Tribunales laborales, habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el caso fortuito y la fuerza mayor son hechos imprevisibles.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora en cuanto a la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02/07/2010, que declaró el desistimiento de la acción, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio.



Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En sintonía con el contenido de la sentencia, se señala que la carga de la prueba sobre los hechos alegados, son obligación procesal de la parte actora recurrente. Así se establece.

De la revisión de las actas del expediente, no se evidencian pruebas que constaten que efectivamente la actora se encontraba a las 5:00 a.m. del día 02-07-2010 en la Av Sucre, en trayecto hacia la Avenida Urdaneta, lugar donde se encuentran ubicados los Tribunales Laborales, igualmente, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que ésta actuó diligentemente y tomó acciones para prever los acontecimientos surgidos que pudieran impedirle el cumplimiento de su obligación.

Así las cosas, en base al fundamento de la apelación interpuesto ante esta Alzada, en la audiencia oral y pública por la parte accionante, este Juzgado acuerdo oficiar a la Oficina Seguridad del Circuito, a los fines de que informe a esta superioridad la hora de entrada al edificio de los Tribunales Laborales, Centro Financiero Latino, de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.223, parte actora y de su representante, la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N° 33.998, el día 02/07/2010. En tal sentido, del memorandum emanado de la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, el cual corre inserto al folio 345 del presente expediente, se desprende que el día 02/07/2010 la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR, actora en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.223, llegó al circuito Judicial a las 09:00 a.m. y su representante, la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N° 33.998, llegó al circuito a las 09:05 a.m.

Visto lo anterior, quien decide observa, como quiera que la actora y su representante judicial, arribaron al circuito judicial a las 09:00 a.m. del día 02/07/2010 y, siendo que el acto estaba pautado para las 09:00 a.m., esta juzgadora entiende que en virtud del carácter solemne del acto, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demostrare que la parte actora fue completamente diligente y previó cualquier circunstancia que pudiera sucederle que le impidiera cumplir con su obligación de comparecer al acto procesal fijado, por causa de caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZY MENDOZA CORREDOR abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N° 33.998., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02/07/2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia d Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: DESISTIDA la demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA CORREDOR en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns