REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 02 de Agosto de 2010
AÑOS 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-000656

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 26/07/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.005.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGEL BIRMANIA BARBOSA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.622.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22/04/2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aduce que desde el día 04/01/2006 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y de exclusividad para la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A. (sociedad mercantil que forma parte de la unidad económica integrada por las empresas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A.) desempeñando el cargo de TALENTO (CHEF), en el horario que establecía la demandada, hasta el 04/10/2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la empresa.

Asimismo, alega la parte actora que el grupo de empresas para el cual prestó servicios le solicitaron que constituyera una sociedad mercantil, la cual se denominó DELIVERY CHEF GOURMET 0527, C.A, la cual debía inscribir en el Registro Nacional de Productor Independiente, eludiendo así obligaciones de carácter laboral contraídas. Asimismo, aduce que el día 14/03/2006 le hicieron firmar un contrato denominado “Alianza Estratégica/Difusión de mensajes propios del PRODUCTOR”, ello con el fin de darle a la relación laboral el carácter de civil y/o mercantil, siendo que en apariencia correría (el actor) con todos y cada uno de los gastos de preproducción, producción y postproducción, contratación de personal, compra o adquisición de equipos necesarios para producir el programa de televisión que se llamó “EL FOGÓN DE KIKE”, pero en la realidad no asumió gasto alguno de los referidos, no contrató personal, ni lo tuvo a su cargo. Igualmente el 01/03/2007 se celebró un nuevo contrato al anterior, pero suscritos entre LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y DELIVERY CHEF GOURMET 0527, C.A.

De otra parte, el actor señala que percibió al inicio del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales y, en fecha 14/03/2006, se acordó mejorar el mismo, otorgándole además del salario postulado, una comisión de un 40% por concepto de comercialización de los espacios publicitarios vendidos a los anunciantes en el espacio de una hora (duración del programa, estableciéndose además, que en caso que no existiera venta alguna, se le cancelaría como garantía la cantidad Bs. 2.500,00, cantidad ésta que fue incrementada a Bs. 3.000,00 a partir 01/03/2007, comisiones que nunca le fueron canceladas. En consecuencia, reclama para una prestación de servicios 01 año y 09 meses, los conceptos y sumas dinerarias que a continuación se señalan:
Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T);
Intereses sobre la prestación de antigüedad;
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, utilidades (año 2006);
Utilidades fraccionadas (año 2007);
Vacaciones y bono vacacional 2006-2007;
Vacaciones y bono vacacional fraccionados;
Diferencia de salarios retenidos (calculados desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007) y
Comisiones garantizadas no canceladas (calculadas desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007),
Finalmente estima la presente demanda en la suma de Bs. 134.641,31 aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LAS CO- DEMANDADAS

Por su parte, las co-demandadas, presentaron escrito de contestación, fuera del lapso legal, es decir, extemporáneamente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada recurrente, expuso ante esta alzada que el actor tenía con su representada una relación profesional por cuanto el mismo fungió como Productor independiente, habida cuenta de que su representada suscribió un contrato con la sociedad mercantil denominada “delivery chef gourmet”; igualmente señala, la parte accionada, que el actor no generó comisiones, asimismo alegó la existencia de facturas en el expediente en las cuales se evidencia el IVA cobrado a su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionante señaló, ante esta superioridad, que la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, y contestó extemporáneamente la demanda; sólo compareció a la audiencia de juicio a los efectos de ejercer el control y contradicción sobre las pruebas presentadas, razón por la cual, no presentó alegato alguno, es por ello que los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada recurrente, parecieran ser como si la demandada hubiere contestado oportunamente la misma.

CONTROVERSIA:

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda opera una confesión relativa en su contra, en consecuencia corresponde a quien decide, determinar los conceptos laborales correspondientes, en tanto y cuanto no sean contrarios a derecho.

DE LA CARGA PROBATORIA
Observa quien decide, que, las co demandadas no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante ello, promovieron escrito de pruebas, al iniciarse la misma, en tal sentido, considera pues esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T.R.A., que las pruebas promovidas por la parte demandada, deberán ser tomadas a los fines de preservar el debido proceso y derecho a la defensa, así como el control y contradicción de los medios probatorios, sin embargo, la carga probatoria de la prestación del servicio, corresponde al actor, quien una vez comprobado ésta, vale decir, la prestación, se tendrá por cierto, los conceptos reclamados siempre y cuando estén conforme a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
De las instrumentales, las cuales están insertas a los folios 94 contentiva de original de constancia de trabajo, de la cual se desprende que el actor ingresó a prestar servicios personales para la empresa codemandada, “LaTele” desde enero del 2006 devengando un salario promedio de Bs. 3.500,00.
De las instrumentales insertas desde los folios 95 al 108 y del 109 al 122, contentivos de sendos contratos de servicios suscritos entre el actor y la empresa codemandada La Tele Televisión, suscrito el primero en fecha 14/03/2006 y el segundo el día 01/03/2007.
En relación a las presentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la instrumental inserta al folio 123, contentivo de documento privado suscrito entre el actor y la empresa codemandada, La Tele, de la cual se evidencia, acuerdo de resolución del contrato suscrito en fecha 01/03/2007, entre el actor y la empresa mencionada.
En relación a las presentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta, en relación a la demostración de la relación laboral. Así se establece.

De las instrumentales, a insertas a los folios 124 al 137, contentivas de copias simples, de las mimas se evidencia los datos constitutivos de las empresas co demandadas así como el representante legal común a todas las sociedades mercantiles que forman parte del litis consorcio pasivo en el caso sub iudice.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el. Artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto la misma no fue impugnada a la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 138 al 173 ambos inclusive, contentiva de copias certificadas, del registro de la presente demanda, las cuales fueron traídas al proceso a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, habida cuenta que tal defensa no fue opuesta por las codemandadas, las presentes instrumentales son desechadas. Así se establece

De la Prueba de Informe:
En relación a la prueba de informes promovida a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, se observa la parte promovente desistió de la reproducción audiovisual de los 73 DVD, desistimiento éste homologado por el juez a quo, razón por lo cual quien decide no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del Merito Favorable:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Documentales:
Marcadas con las letras “A”, “B”, insertas a los folios 176 y 177 del presente expediente, de los cuales se evidencian la prestación de servicios así como la fecha de egreso.

En relación a las presentes pruebas, esta jugadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen. Así se establece.

De las instrumentales insertas a los folios 305 al 319 ambos inclusive, quien decide las desestima en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea. Así se establece.

De la PRUEBAS EX OFICIO

Observa quien decide, que el juez a quo, ordenó en fecha 26/10/2009, la llamada prueba ex oficio, mediante la cual, las partes aportaran algún medio de prueba a los fines de esclarecer la forma como era cancelada la contraprestación de los servicios del actor; en tal sentido, parte demandada documentales contentivas de 32 folios, de los que se desprende la contraprestación recibida por el accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto que la codemandada no compareció a prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la presente demanda, al respecto, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:|
El articulo 131 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente.
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia preliminar, acarrea para sí, consecuencialmente una admisión de hechos; sin embargo, habida cuenta que la audiencia preliminar es una sola, la cual en ocasiones esta compuesta, por varios actos, no obstante es al inicio de ésta que las partes presentan sus correspondientes escritos de pruebas, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., y se estableció que aquellos casos en los cuales las parte demandada no comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar, se tendrá como una admisión de hechos relativa. En consecuencia, en el caso de marras, quien decide establece la admisión de hechos relativa de las codemandadas. Así se decide.
De otra parte, observa quien decide, que las codemandadas contestaron extemporáneamente, estableciéndose así la confesión, señalada en el artículo 135 de la L.O.P.T.R.A, el cual reza:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, esta juzgadora considera que por cuanto para las codemandadas operó la admisión de hechos relativa, pasa de seguidas a establecer los conceptos reclamados por el actor en cuanto no sean contrarios a derecho.
De la Unidad Económica:
Visto lo anterior y, establecido como quedaré los argumentos esgrimidos por el actor en cuanto a la unidad de grupo económico existente entre las codemandadas, LA TELE TELEVISIÓN, C.A. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A. toda vez que las pruebas aportadas por la accionada no desvirtúan en lo absoluto lo alegado por el accionante, aunado a ello, consta en autos , a los folios 124 al 137, instrumentales, los cuales evidencian la unidad económica existente entre las sociedades mercantiles mencionadas, igualmente se evidencia en autos, instrumento poder, mediante el cual, el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE otorga poder en nombre y representación física de las personas jurídicas que figuran como co demandadas. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles LA TELE TELEVISIÓN, C.A. (sociedad mercantil que forma parte de la unidad económica integrada por las empresas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A.) Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera necesario, establecer como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como la fecha de ingreso y egreso, la prestación del servicio, la existencia del grupo económico existente entre las codemandas. Asimismo, quedó establecido que el salario devengado por el actor durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. 3.500,00. Así se decide.

De los conceptos laborales condenados:
Prestación de antigüedad desde 04/01/2006 al 04/10/2007 (Artículo 108 de la L.O.T); Se ordena a las codemandadas pagar a la accionante, 107 días a razón de salario integral. Asimismo, se ordena una experticia complementaria, a cargo de un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución correspondiente, cuyos honorarios sufragará las codemandadas, quien deberá establecer el salario integral en base al salario básico normal devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 3.500,00 mas la alícuota de utilidades y el bono vacacional. Así se decide.
De los Intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 04/01/2006 al 04/10/2007 (Artículo 108 de la L.O.T literal C): Se orden a las codemandadas a pagar los intereses generados
Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la L.O.P.T.R.A.): Se ordena a las codemandadas pagar el equivalente de 60 días a razón de salario integral, el cual será determinado por un experto designado, quien deberá establecer el ultimo salario básico del actor mas las alícuotas correspondientes a las utilidades y el bono vacacional. Asi se decide.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 de la L.O.P.T.R.A): Se ordena a las codemandadas pagar el equivalente de 45 días a razón de salario integral, el cual será determinado por un experto designado, quien deberá establecer el ultimo salario básico del actor mas las alícuotas correspondientes a las utilidades y el bono vacacional. Asi se decide.

De las utilidades correspondientes al año 2006 no canceladas: Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 15 días, a razón de que del ultimo salario normal devengado por la parte accionante, es decir, la cantidad de Bs. 3.500,oo Así se decide.

Utilidades fraccionadas (año 2007); : Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 11,25 días, a razón del último salario normal devengado por la parte accionante, es decir, la cantidad de Bs. 3.500,00 Así se decide.

Vacaciones vacacional 2006-2007; Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante.

Del Bono Vacacional 2006-2007: Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 07 días de salario a razón del último salario normal básico. Así se decide.

Vacaciones y fraccionados 2007-2008; Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 11,97 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. Así se decide.

Del Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: Se ordena a las codemandadas a pagar el equivalente a 5,94 días, a razón del último salario normal devengado por la parte accionante.

Diferencia de salarios retenidos (calculados desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007): Se ordena a las codemandadas a cancelar la cantidad de Bs. 16.000,00., correspondiente a los salarios retenidos desde el mes de marzo de 2006 hasta octubre de 2007. Así se decide.

En cuanto al concepto de comisiones garantizadas no canceladas corresponden CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF 54.000,00.). ASÍ SE DECIDE.

De las Comisiones garantizadas no canceladas (calculadas desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007), Se ordena a las codemandadas a cancelar la cantidad de Bs. 54.000,00, relativas a las comisiones no pagadas, correspondiente desde el mes de marzo 2006 al mes de octubre de2007. Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde 04/10/2007, fecha de la finalización de la relación hasta la fecha definitiva de pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 04/10/2007 hasta la fecha definitiva de pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación hasta el pago definitivo; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha definitiva del pago, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 30/04/2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARBOZA contra LA TELE TELEVISIÓN, C.A., IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., SISTEMA CABLEVISION, C.A; en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses correspondiente a la prestación de servicio de 01 año y 09 meses; Indemnización sustitutiva de preaviso y despido injustificado; utilidades no canceladas año 2006; utilidades fraccionadas año 2007; vacaciones vencidas y bono vacacional 2006-2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008, interese moratorios e indexación. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 02 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns