REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 de Agosto de 2010
AÑOS 200° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2010-000866


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/07/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DENISE MARGARITA CAMPO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUIN DANIEL VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.626.

Parte demandada: AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEBORAH ROSENTAL, JHUAN MEDINA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.581 y 36.193, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 03/05/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.





NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31/07/2006, el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe la demanda que incoara la ciudadana DENISE MARGARITA CAMPO CARRILLO contra la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros Venezuela S.A.

En fecha 03/08/2006, el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante carteles a la parte accionada.

En fecha 02/10/2006, el secretario del Tribunal deja constancia de que el alguacil del Juzgado practicó la notificación a la empresa demandada.

En fecha 17/10/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inició a la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha 12/01/2007 y al efecto ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas porlas partes.

El día 19/01/2007, la parte accionada presentó escrito de contestación.

En fecha 22/01/2007, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir al Juzgado de juicio que corresponda a los efectos de decidir la presente causa; correspondiéndole la misma, al Juzgado el Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución, en fecha 31/01/2007, da por recibido el presente asunto.

En fecha 05/02/2007, el Juzgado el Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada.

En fecha 06/02/2007, el Juzgado el Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija para el día 19/03/2007 a las 02:00 p.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 19/03/2007 el Juzgado el Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas presentadas por las parteas y se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DENISE MARGARITA CAMPO CARRILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.222 en contra de AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte perdidosa. TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa. CUARTO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el 26/03/2007, el mismo juzgado publica el extenso del fallo, el cual es apelda por la parte demandado el 26/03/2007 y, es oída en fecha 17/04/2007.

En fecha 25/04/2007, previa distribución, Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente causa y fija para el día 24/05/2007 a las 02:00 p.m. para que tenga lugar la audiencia oral pública, la cual culminó el 23/01/2008, fecha en la cual dictó el dispositivo en la cual declaró: Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Denise Margarita Campo Carrillo, contra la empresa Azertia Gestión de Centros Venezuela S.A, y se condena a esta última a cancelar a favor de la actora, los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Posteriormente en fecha 30/01/2008, el mismo juzgado superior publica el extenso del fallo y, en fecha 01/02/2008, la representación de la parte actora anuncia casación.

En fecha 11/02/2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito judicial, ordena librar oficios dirigidos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20/02/2008, la Sala de Casación Social da por recibido el presente expediente y, el 13/03/2008 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Dr. Alfonso Valbuena. En tal sentido, en fecha 03/03/2009 se fija para el día 24/03/2009 a la 01:00p.m. la audiencia pública y contradictoria, en la cual se declaró: Con lugar el recurso de casación interpuesto. 2) Anula la sentencia recurrida. 3) En atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara Parcialmente con lugar la demanda. 4) Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

En fecha 15/04/2009, la sala publica el fallo y , en fecha 28/05/2009, remitió la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que lo recibe el 02/06/2009.

En fecha 10/06/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decreta la ejecución y designa al experto contable Eddy Joseph Lara a fin de que practique la experticia complementario del falo dictado por la Sala.

En fecha 25/06/2009, el experto contable designado, el ciudadano Eddy José Lara, aceptó el cargo y al efecto juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08/07/2009, solicitó por medio de diligencia, prórroga para consignar el informe de experticia, la cual se le concedió. En tal sentido, el auxiliar de justicia consignó el informe de experticia el día 14/07/2009.

En fecha 21/07/2009, la representación de la accionada impugnó la experticia presentada.

En fecha 28/07/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo designó al Lic. Cosme Parra y Sara Meneses para que realice experticia complementaria.

En fecha 03/052010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con el asesoramiento de los auxiliares de justicia, los Licenciados Sara Meneses y Cosme Parra en la cual declaró: CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar la experticia fuera de los límites del fallo emanado de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la estimación inaceptable por excesiva. En consecuencia la parte demandada, AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A., deberá cancelar a la parte actora DENISE MARGARITA CAMPO CARRILLO la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 77.596,98) en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Abril de 2009.

En fecha 07/06/2010, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 03/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07/07/2010, previa notificaciones ordenadas por el juzgado a la parte demandada, de la sentencia dictada el día 05/05/2010, oye la apelación en ambas efectos.

En fecha 14/07/2010, previa distribución, esta superioridad recibe la presente causa, y fija la audiencia oral y pública para el día 21/07/2010 a las 02:00 p.m.

En fecha 21/07/2010, se celebró ante esta alzada, la audiencia oral y pública, difiriendo el dispositivo para el día 28/07/2010.

En fecha 28/07/2010, esta alzada dicto oralmente el dispositivo del presente fallo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Aduce la parte actora que en el fallo recurrido no fue tomado en consideración los 02 días adicionales relativos a la antigüedad, además considera que en la recurrida, no fue incluida las horas extras, diurnas y nocturnas, feriados y la prima para la composición de salario integral.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos expuestos por la parte actora apelante ante esta instancia, corresponde a esta superioridad revisar, la decisión de fecha 05/05/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, relativo a los 02 días adicionales de la antigüedad, así como las horas extras, diurnas y nocturnas, feriados y la prima, las cuales no fueron incluidas para la composición de salario integral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En base a los argumentos expuestos por la parte acccionante, quien decide pasa de seguida analizar los puntos en cuestión:

De la Antigüedad:
En relación al concepto de antigüedad señala el artículo 108 de la L.O.T., que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Visto lo anterior y, de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, esta juzgadora observa al folio 264 hasta 269, bajo el subtítulo “Días de Antigüedad adicionales”, que la misma señala por los 07 años y 01 mes de relación laboral entre la actora y la demandada, un acumulativo de 02 días de salario por cada año de servicio, los cuales comenzarán a computarse después del primer año, para un total de 12 días adicionales de salario; en tal sentido, a la trabajadora le corresponden los siguientes días adicionales:

17/02/1999 al 17/02/2000 0 días
17/02/2000 al 17/02/2001 02 días adicionales
17/02/2001 al 17/02/2002 04 días adicionales
17/02/2002 al 17/02/2003 06 días adicionales
17/02/2003 al 17/02/2004 08 días adicionales
17/02/2004 al 17/02/2005 10 días adicionales
17/02/2005 al 17/02/2006 12 días adicionales








Visto que la recurrida señaló los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T., es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora apelante. Así se decide.
Del Salario Integral:
Se ha establecido, la jurisprudencialmente que el salario integral, está compuesto por el salario devengado por el actor mensualmente mas la alícuota de utilidades y el bono vacacional. Sin embargo, en el caso de marras, es importante señalar que en sentencia de fecha 15/04/2009, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó sentencia mediante la cual señala la base de cálculo del salario integral que debe tomar el perito, tal como se señala a continuación:
“(…)El perito deberá sumar los días que por este concepto correspondían a la trabajadora por año calendario, según fueron establecidos precedentemente, y deberá tomar como base de cálculo el salario integral promedio del año respectivo, el cual se encuentra conformado por el salario básico, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, pagos por transporte y alimentación y será obtenido sumando lo devengado durante cada mes del año por tales conceptos, luego dividiéndolo entre doce (12) meses. Seguidamente deberá obtenerse el salario promedio diario del año respectivo, dividiendo el monto totalizado entre treinta (30), para finalmente multiplicar este último resultado por el número de días por prima que le correspondían a la demandante. De la cantidad que resulte deberán deducirse los montos pagados como pago por este concepto, que se establecieron previamente…”

En tal sentido, esta juzgadora observa del cuadro contentivo en la recurrida, relativo al salario integral, en el cual se ha resaltado y subrayado la columna denominada salario mensual, tal como se señala a continuación:

Determinación del salario Integral:

Sueldo Bono Salario Salario alícuota Salario
Desde Hasta Mensual Noct. Mensual Diario B. Vac. Util Integral

17-02-99 28-02-99 40,00 12,00 52,00 1,73 55 0,26 85 0,41 2,41
01-03-99 31-03-99 100,00 30,00 130,56 4,35 55 0,66 85 1,03 6,04
01-04-99 30-04-99 109,00 32,70 142,91 4,76 55 0,73 85 1,12 6,62
01-05-99 31-05-99 120,00 36,00 156,00 5,20 55 0,79 85 1,23 7,22
01-06-99 30-06-99 120,00 36,00 228,99 7,63 55 1,17 85 1,80 10,60
01-07-99 31-07-99 120,00 36,00 436,71 14,56 55 2,22 85 3,44 20,22
01-08-99 31-08-99 120,00 36,00 230,08 7,67 55 1,17 85 1,81 10,65
01-09-99 30-09-99 120,00 36,00 225,45 7,51 55 1,15 85 1,77 10,44
01-10-99 31-10-99 129,00 38,70 205,12 6,84 55 1,04 85 1,61 9,50
01-11-99 30-11-99 129,00 38,70 250,81 8,36 55 1,28 85 1,97 11,61
01-12-99 31-12-99 129,00 38,70 370,09 12,34 55 1,88 85 2,91 17,13
01-01-00 31-01-00 129,00 38,70 244,73 8,16 55 1,25 85 1,93 11,33
01-02-00 29-02-00 129,00 38,70 212,95 7,10 56 1,10 85 1,68 9,88
01-03-00 31-03-00 94,60 28,38 122,98 4,10 56 0,64 85 0,97 5,70
01-04-00 30-04-00 129,00 38,70 251,73 8,39 56 1,31 85 1,98 11,68
01-05-00 31-05-00 129,00 38,70 204,87 6,83 56 1,06 85 1,61 9,50
01-06-00 30-06-00 129,00 38,70 296,10 9,87 56 1,54 85 2,33 13,74
01-07-00 31-07-00 144,00 43,20 478,93 15,96 56 2,48 85 3,77 22,22
01-08-00 31-08-00 144,00 43,20 278,32 9,28 56 1,44 85 2,19 12,91
01-09-00 30-09-00 144,00 43,20 366,23 12,21 56 1,90 85 2,88 16,99
01-10-00 31-10-00 144,00 43,20 467,84 15,59 56 2,43 85 3,68 21,70
01-11-00 30-11-00 146,18 43,85 463,89 15,46 56 2,41 85 3,65 21,52
01-12-00 31-12-00 148,35 44,51 1.103,46 36,78 56 5,72 85 8,68 51,19
01-01-01 31-01-01 148,35 44,51 575,67 19,19 56 2,98 86 4,58 26,76
01-02-01 28-02-01 148,35 44,51 578,55 19,29 58 3,11 86 4,61 27,00
01-03-01 31-03-01 148,35 44,51 416,46 13,88 58 2,24 86 3,32 19,43
01-04-01 30-04-01 134,18 40,25 300,40 10,01 58 1,61 86 2,39 14,02
01-05-01 31-05-01 180,91 54,27 685,14 22,84 58 3,68 86 5,46 31,97
01-06-01 30-06-01 180,91 54,27 819,27 27,31 58 4,40 86 6,52 38,23
01-07-01 31-07-01 180,91 54,27 804,10 26,80 58 4,32 86 6,40 37,52
01-08-01 31-08-01 180,91 54,27 556,99 18,57 58 2,99 86 4,44 25,99
01-09-01 30-09-01 180,91 54,27 426,96 14,23 58 2,29 86 3,40 19,92
01-10-01 31-10-01 180,91 54,27 395,67 13,19 58 2,12 86 3,15 18,46
01-11-01 30-11-01 180,91 54,27 544,02 18,13 58 2,92 86 4,33 25,39
01-12-01 31-12-01 180,91 54,27 1.418,77 47,29 58 7,62 86 11,30 66,21
01-01-02 31-01-02 180,99 54,30 399,82 13,33 58 2,15 87 3,22 18,70
01-02-02 28-02-02 180,99 54,30 762,09 25,40 59 4,16 87 6,14 35,71
01-03-02 31-03-02 180,99 54,30 660,82 22,03 59 3,61 87 5,32 30,96
01-04-02 30-04-02 18,99 5,70 42,48 1,42 59 0,23 87 0,34 1,99
01-05-02 31-05-02 213,56 64,07 744,08 24,80 59 4,06 87 5,99 34,86
01-06-02 30-06-02 213,56 64,07 628,59 20,95 59 3,43 87 5,06 29,45
01-07-02 31-07-02 213,56 64,07 1.128,04 37,60 59 6,16 87 9,09 52,85
01-08-02 31-08-02 213,56 64,07 793,97 26,47 59 4,34 87 6,40 37,20
01-09-02 30-09-02 213,56 64,07 842,34 28,08 59 4,60 87 6,79 39,47
01-10-02 31-10-02 64,07 19,22 148,18 4,94 59 0,81 87 1,19 6,94
01-11-02 30-11-02 213,56 64,07 661,06 22,04 59 3,61 87 5,33 30,97
01-12-02 31-12-02 213,56 64,07 2.218,48 73,95 59 12,12 87 17,87 103,94
01-01-03 31-01-03 213,56 64,07 652,69 21,76 59 3,57 88 5,32 30,64
01-02-03 28-02-03 213,56 64,07 676,59 22,55 59 3,70 88 5,51 31,76
01-03-03 31-03-03 213,56 64,07 613,25 20,44 59 3,35 88 5,00 28,79
01-04-03 30-04-03 56,95 17,09 121,59 4,05 59 0,66 88 0,99 5,71
01-05-03 31-05-03 213,56 64,07 546,41 18,21 59 2,99 88 4,45 25,65
01-06-03 30-06-03 213,56 64,07 668,13 22,27 59 3,65 88 5,44 31,37
01-07-03 31-07-03 213,56 64,07 710,25 23,67 59 3,88 88 5,79 33,34
01-08-03 31-08-03 213,56 64,07 615,98 20,53 59 3,37 88 5,02 28,92
01-09-03 30-09-03 213,56 64,07 706,21 23,54 59 3,86 88 5,75 33,15
01-10-03 31-10-03 247,10 74,13 524,43 17,48 59 2,86 88 4,27 24,62
01-11-03 30-11-03 247,10 74,13 624,75 20,83 59 3,41 88 5,09 29,33
01-12-03 31-12-03 247,10 74,13 1.382,60 46,09 59 7,55 88 11,27 64,91
01-01-04 31-01-04 247,10 74,13 992,72 33,09 59 5,42 88 8,09 46,60
01-02-04 29-02-04 308,87 92,66 1.136,22 37,87 60 6,31 88 9,26 53,44
01-03-04 31-03-04 0,00 0,00 0,40 0,01 60 0,00 88 0,00 0,02
01-04-04 30-04-04 259,17 77,75 850,53 28,35 60 4,73 88 6,93 40,01
01-05-04 31-05-04 311,00 93,30 691,44 23,05 60 3,84 88 5,63 32,52
01-06-04 30-06-04 311,00 93,30 696,63 23,22 60 3,87 88 5,68 32,77
01-07-04 31-07-04 311,00 93,30 739,62 24,65 60 4,11 88 6,03 34,79
01-08-04 31-08-04 321,24 96,37 920,69 30,69 60 5,11 88 7,50 43,31
01-09-04 30-09-04 321,24 96,37 613,91 20,46 60 3,41 88 5,00 28,88
01-10-04 31-10-04 321,24 96,37 469,81 15,66 60 2,61 88 3,83 22,10
01-11-04 30-11-04 321,24 96,37 417,61 13,92 60 2,32 88 3,40 19,64
01-12-04 31-12-04 321,24 96,37 1.336,41 44,55 60 7,42 88 10,89 62,86
01-01-05 31-01-05 321,24 96,37 469,81 15,66 60 2,61 92 4,00 22,27
01-02-05 28-02-05 356,38 106,91 463,29 15,44 61 2,62 92 3,95 22,01
01-03-05 31-03-05 127,28 38,18 165,46 5,52 61 0,93 92 1,41 7,86
01-04-05 30-04-05 381,84 114,55 1.155,44 38,51 61 6,53 92 9,84 54,88
01-05-05 31-05-05 405,00 121,50 1.287,71 42,92 61 7,27 92 10,97 61,17
01-06-05 30-06-05 405,00 121,50 1.620,30 54,01 61 9,15 92 13,80 76,96
01-07-05 31-07-05 405,00 121,50 1.984,12 66,14 61 11,21 92 16,90 94,25
01-08-05 31-08-05 405,00 121,50 1.986,90 66,23 61 11,22 92 16,93 94,38
01-09-05 30-09-05 405,00 121,50 1.502,87 50,10 61 8,49 92 12,80 71,39
01-10-05 31-10-05 405,00 121,50 1.994,40 66,48 61 11,26 92 16,99 94,73
01-11-05 30-11-05 405,00 121,50 1.829,81 60,99 61 10,34 92 15,59 86,92
01-12-05 31-12-05 405,00 121,50 4.969,26 165,64 61 28,07 92 42,33 236,04
01-01-06 31-01-06 405,00 121,50 1.798,98 59,97 61 10,16 92 15,32 85,45
01-02-06 28-02-06 465,75 139,73 1.819,94 60,66 61 10,28 92 15,50 86,45
01-03-06 17-03-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ahora bien, quien decide observa que los montos contenidos en la columna denominada salario mensual, indicado supra, corresponde a la siguiente operación aritmética:



Sueldo Bono Horas Dias Horas Prima Transp Salario
Desde Hasta Mensual Noct. Extras Fer/Des Ext.Fer Asist Mensual

17-02-99 28-02-99 40,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 52,00
01-03-99 31-03-99 100,00 30,00 0,56 0,00 0,00 0,00 0,00 130,56
01-04-99 30-04-99 109,00 32,70 1,21 0,00 0,00 0,00 0,00 142,91
01-05-99 31-05-99 120,00 36,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 156,00
01-06-99 30-06-99 120,00 36,00 22,73 0,00 48,26 0,00 2,00 228,99
01-07-99 31-07-99 120,00 36,00 0,00 0,00 30,71 0,00 250,00 436,71
01-08-99 31-08-99 120,00 36,00 16,05 0,00 57,04 0,00 1,00 230,08
01-09-99 30-09-99 120,00 36,00 16,05 0,00 52,65 0,00 0,75 225,45
01-10-99 31-10-99 129,00 38,70 8,62 0,00 28,30 0,00 0,50 205,12
01-11-99 30-11-99 129,00 38,70 18,69 0,00 63,67 0,00 0,75 250,81
01-12-99 31-12-99 129,00 38,70 0,00 0,00 0,00 202,39 0,00 370,09
01-01-00 31-01-00 129,00 38,70 16,89 0,00 60,14 0,00 0,00 244,73
01-02-00 29-02-00 129,00 38,70 8,62 0,00 35,37 0,00 1,25 212,95
01-03-00 31-03-00 94,60 28,38 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 122,98
01-04-00 30-04-00 129,00 38,70 17,25 0,00 66,03 0,00 0,75 251,73
01-05-00 31-05-00 129,00 38,70 8,62 0,00 28,30 0,00 0,25 204,87
01-06-00 30-06-00 129,00 38,70 34,50 0,00 93,15 0,00 0,75 296,10
01-07-00 31-07-00 144,00 43,20 48,54 0,00 242,19 0,00 1,00 478,93
01-08-00 31-08-00 144,00 43,20 20,86 0,00 69,76 0,00 0,50 278,32
01-09-00 30-09-00 144,00 43,20 38,51 0,00 139,52 0,00 1,00 366,23
01-10-00 31-10-00 144,00 43,20 57,76 0,00 221,13 0,00 1,75 467,84
01-11-00 30-11-00 146,18 43,85 87,55 0,00 181,71 0,00 4,60 463,89
01-12-00 31-12-00 148,35 44,51 206,63 0,00 185,77 508,95 9,25 1.103,46
01-01-01 31-01-01 148,35 44,51 176,05 0,00 195,27 0,00 11,50 575,67
01-02-01 28-02-01 148,35 44,51 92,16 0,00 291,54 0,00 2,00 578,55
01-03-01 31-03-01 148,35 44,51 51,24 0,00 170,86 0,00 1,50 416,46
01-04-01 30-04-01 134,18 40,25 54,94 0,00 66,23 0,00 4,80 300,40
01-05-01 31-05-01 180,91 54,27 155,72 0,00 291,03 0,00 3,20 685,14
01-06-01 30-06-01 180,91 54,27 303,88 0,00 277,81 0,00 2,40 819,27
01-07-01 31-07-01 180,91 54,27 141,11 29,40 395,21 0,00 3,20 804,10
01-08-01 31-08-01 180,91 54,27 116,41 0,00 203,39 0,00 2,00 556,99
01-09-01 30-09-01 180,91 54,27 73,58 0,00 117,41 0,00 0,80 426,96
01-10-01 31-10-01 180,91 54,27 60,47 0,00 99,22 0,00 0,80 395,67
01-11-01 30-11-01 180,91 54,27 101,80 0,00 205,05 0,00 2,00 544,02
01-12-01 31-12-01 180,91 54,27 65,31 0,00 89,29 1.028,19 0,80 1.418,77
01-01-02 31-01-02 180,99 54,30 85,91 0,00 77,42 0,00 1,20 399,82
01-02-02 28-02-02 180,99 54,30 95,19 0,00 430,12 0,00 1,50 762,09
01-03-02 31-03-02 180,99 54,30 124,83 0,00 299,10 0,00 1,60 660,82
01-04-02 30-04-02 18,99 5,70 6,77 0,00 9,02 0,00 2,00 42,48
01-05-02 31-05-02 213,56 64,07 151,71 0,00 312,34 0,00 2,40 744,08
01-06-02 30-06-02 213,56 64,07 132,67 0,00 216,68 0,00 1,60 628,59
01-07-02 31-07-02 213,56 64,07 198,71 0,00 648,10 0,00 3,60 1.128,04
01-08-02 31-08-02 213,56 64,07 158,25 0,00 355,28 0,00 2,80 793,97
01-09-02 30-09-02 213,56 64,07 167,18 0,00 394,33 0,00 3,20 842,34
01-10-02 31-10-02 64,07 19,22 20,88 10,41 32,80 0,00 0,80 148,18
01-11-02 30-11-02 213,56 64,07 123,75 0,00 257,68 0,00 2,00 661,06
01-12-02 31-12-02 213,56 64,07 186,21 0,00 425,56 1.326,67 2,40 2.218,48
01-01-03 31-01-03 213,56 64,07 150,52 0,00 222,54 0,00 2,00 652,69
01-02-03 28-02-03 213,56 64,07 142,78 0,00 253,77 0,00 2,40 676,59
01-03-03 31-03-03 213,56 64,07 88,05 0,00 245,97 0,00 1,60 613,25
01-04-03 30-04-03 56,95 17,09 10,31 9,25 27,59 0,00 0,40 121,59
01-05-03 31-05-03 213,56 64,07 58,30 0,00 208,88 0,00 1,60 546,41
01-06-03 30-06-03 213,56 64,07 127,32 0,00 261,58 0,00 1,60 668,13
01-07-03 31-07-03 213,56 64,07 101,14 34,70 294,77 0,00 2,00 710,25
01-08-03 31-08-03 213,56 64,07 100,54 0,00 236,21 0,00 1,60 615,98
01-09-03 30-09-03 213,56 64,07 130,29 34,70 261,58 0,00 2,00 706,21
01-10-03 31-10-03 247,10 74,13 73,65 0,00 128,75 0,00 0,80 524,43
01-11-03 30-11-03 247,10 74,13 108,07 0,00 194,25 0,00 1,20 624,75
01-12-03 31-12-03 247,10 74,13 62,64 0,00 126,49 871,43 0,80 1.382,60
01-01-04 31-01-04 247,10 74,13 170,71 0,00 499,17 0,00 1,60 992,72
01-02-04 29-02-04 308,87 92,66 255,55 0,00 477,14 0,00 2,00 1.136,22
01-03-04 31-03-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,40 0,40
01-04-04 30-04-04 259,17 77,75 161,00 0,00 350,61 0,00 2,00 850,53
01-05-04 31-05-04 311,00 93,30 58,91 0,00 227,42 0,00 0,80 691,44
01-06-04 30-06-04 311,00 93,30 103,10 0,00 187,62 0,00 1,60 696,63
01-07-04 31-07-04 311,00 93,30 89,24 0,00 244,48 0,00 1,60 739,62
01-08-04 31-08-04 321,24 96,37 265,78 0,00 234,90 0,00 2,40 920,69
01-09-04 30-09-04 321,24 96,37 127,97 0,00 67,53 0,00 0,80 613,91
01-10-04 31-10-04 321,24 96,37 0,00 52,20 0,00 0,00 0,00 469,81
01-11-04 30-11-04 321,24 96,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 417,61
01-12-04 31-12-04 321,24 96,37 0,00 52,20 0,00 866,60 0,00 1.336,41
01-01-05 31-01-05 321,24 96,37 0,00 52,20 0,00 0,00 0,00 469,81
01-02-05 28-02-05 356,38 106,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 463,29
01-03-05 31-03-05 127,28 38,18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 165,46
01-04-05 30-04-05 381,84 114,55 366,97 0,00 289,69 0,00 2,40 1.155,44
01-05-05 31-05-05 405,00 121,50 315,90 65,81 373,90 0,00 5,60 1.287,71
01-06-05 30-06-05 405,00 121,50 687,08 0,00 403,51 0,00 3,20 1.620,30
01-07-05 31-07-05 405,00 121,50 530,26 65,81 855,15 0,00 6,40 1.984,12
01-08-05 31-08-05 405,00 121,50 638,57 0,00 821,83 0,00 0,00 1.986,90
01-09-05 30-09-05 405,00 121,50 390,36 0,00 581,21 0,00 4,80 1.502,87
01-10-05 31-10-05 405,00 121,50 597,95 0,00 855,15 0,00 14,80 1.994,40
01-11-05 30-11-05 405,00 121,50 512,21 0,00 766,30 0,00 24,80 1.829,81
01-12-05 31-12-05 405,00 121,50 704,01 197,44 681,16 2.854,55 5,60 4.969,26
01-01-06 31-01-06 405,00 121,50 488,52 65,81 673,76 0,00 44,40 1.798,98
01-02-06 28-02-06 465,75 139,73 591,64 0,00 255,43 328,99 38,40 1.819,94
01-03-06 17-03-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
18-03-06

Así las cosas, luego de un análisis exhaustivo, esta jugadora observa que el cuadro correspondiente a la determinación del salario integral, el cual riela desde los folios 257 al 262 ambos inclusive del fallo recurrido, la columna relativa al salario mensual, los expertos incluyeron en el mismo, el salario mensual devengado por la actora, el bono nocturno, días feriados, las horas extras, las horas extras feriadas, prima de asistencia. En tal sentido, se declara improcedente lo solicitado por l aparte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la decisión de fecha 03/05/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la continuación del juicio. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns