REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.690.731 y 13.992.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 52.942 y 117.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASCOTALANDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el No. 14, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXANDER ANTICH OJEDA y ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 78.134 y 117.097, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta el 23 de junio de 2010, por el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010.
El presente expediente fue distribuido el 30 de junio de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 06 de junio 2010, este Juzgado dio por recibido y SE dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 13 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 03 de agosto de 2010 a las 8:45 a. m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 10 de agosto de 2010 a las 2:00 p. m.
Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que por no contar con las condiciones económicas necesarias para ejercer su profesión en forma independiente se vieron en la imperiosa necesidad de laborar en una institución donde estarían bajo la dependencia y subordinación de la institución que los contrate, empleándose los mismos en la empresa Mascotalandia; la ciudadana Adriana Siuling Martínez el 15 de noviembre de 2006 y el ciudadano Miguel Antonio Tirado el 2 de julio de 2007; que ambos demandantes utilizaron para el desempeño de sus funciones (consultas, intervenciones quirúrgicas, curas y tratamientos de animales) las instalaciones de la empresa a la cual asistían diariamente en una especie de horario rotativo, diseñado por la demandada y comunicado a cada uno de los demandantes en el momentos de la contratación, con guardias obligatorias los fines de semana (Sábados y domingos, día y noche, 48 horas) pero cada 3 semanas; que como estaban contratados 3 médicos veterinarios la demandada hacía la distribución de sus guardias de manera que cubrieran todos las 168 horas de la semana, 84 horas diurnas y 84 horas nocturnas, de manera que a cada uno le correspondía 56 horas a la semana con 28 horas diurnas y 28 horas nocturnas; que los servicios estaban tarifados por la empresa demandada aún antes del comienzo de las relaciones laborales; que respecto a la comisión recibida por los servicios prestados era un porcentaje idéntico para todos los médicos veterinarios empleados de la demandada, que esos porcentajes fluctuaban entre el 25% y 50% de lo producido por el ejercicio profesional de cada demandante; que el conjunto de elementos (instrumentos, equipo, mobiliario, insumos, materiales y papelería) era aportado por la empresa; que la empresa era la dueña de los factores de producción; que el servicio prestado era personal, bajo la supervisión de la demandada y siguiendo las instrucciones que giraban personalmente de los directivos; que la prestación de servicios era exclusiva, y con ese horario era imposible prestar servicios con otro empleador; que la ciudadana Adriana Martínez culminó el 01 de agosto de 2008 por renuncia y el ciudadano Miguel Tirado culmino por despido injustificado el 2 de julio de 2008; que el salario promedio de Adriana Martínez era de Bs. 4.678,53 y del ciudadano Miguel Tirado de Bs. F. 4.589,41, por lo que demandan:
ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT: utilidades fraccionadas 2006 Bs. F. 178,37; utilidades 2007, Bs. F. 2.326,60; utilidades fraccionadas 2008 Bs. F. 1.491,92; complemento antigüedad art. 108 Bs. F. 3.315,27; vacaciones 2006-2007 no disfrutadas 2.339,27; vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. F. 1.678,03; bono vacacional 2006-2007 Bs. F. 1.091,66; bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 831,22; antigüedad depositada Bs. F. 14.357,93; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.816,58, total de Bs. F. 29.426,85, menos el preaviso no trabajado de Bs. F. 4.678,85, total demandado de Bs. 24.748,31.
MIGUEL ANTONIO TITADO: utilidades 2007 Bs. 825,55; utilidades fraccionadas 2008 Bs. F. 1.469,15; complemento antigüedad Bs. F. 2.434,94; vacaciones 2007-2008 no disfrutadas Bs. 2.294,70; bono vacacional 2007-2008 Bs. F. 1.070,86; antigüedad depositada Bs. F. 7.958,81; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 512,34; indemnización de antigüedad Bs. F. 4.869,87; preaviso Bs. F. 4.869,87; total Bs. F. 26.306,10.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó la demanda por prestaciones y otros beneficios de carácter laboral, pues en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existen elementos que hagan presumir la existencia de una relación laboral, considerando que la relación fue de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Alegó que los actores prestaron sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, no sujetos a directrices ni horario, pues entre los médicos veterinarios que prestan sus servicios profesionales en la empresa discuten, proyectan y elaboran sus propios horarios de prestación de servicios, y que la empresa no participa en la elaboración de los horarios; negó que tuvieran guardias los fines de semanas, día y noche de lunes a viernes 2 veces por semana; que los actores prestaban servicios profesionales de manera autónoma e independiente en la sede de la demandada y bajo la modalidad de honorarios profesionales sin estar sujetos a horarios, órdenes ni directrices de la empresa y tanto así que podían faltar o no a prestar sus servicios, los días que quisieran sin que trajera como consecuencia llamadas de atención por sus faltas o que se les exigiera algún justificativo por su ausencia; negó que el ciudadano Miguel Tirado haya sido despedido por cuanto el mismo no fue trabajador; pues no existió una relación laboral sino profesional; que los únicos productos que estaban tarifados y que tenían que ser cancelados tal cual eran las vacunas que aplicaban los accionantes, por eso era de la empresa y lo pagaba el cliente dueño de la mascota, pero que los servicios profesionales no estaban tarifados por la empresa, nunca existió una tabla de tarifa por esos servicios; negó que estuvieran sometidos a un horario, que tenían 3 tipos de horario; que no estaban bajo las directrices de la empresa; que el hecho de utilizar las instalaciones de la empresa accionada para que los actores prestaran sus servicios de manera autónoma e independiente no constituye un elemento determinante para concluir que existe algún vínculo laboral y las instalaciones no son propiedad de la accionada sino que está arrendada; que la relación se inicia a través de un acuerdo verbal, la empresa en calidad de arrendataria del local donde apera puso a disposición los enseres necesarios y los veterinarios, sus servicios profesionales, quienes tarifaban los servicios y finalmente cada parte tenía una participación; que nunca reclamaron los conceptos que se pretenden ahora; por lo que negó los conceptos y cantidades demandadas y alegó que sus servicios fueron cancelados en su debida oportunidad y que entre el acuerdo convenido por la empresa y los actores del presente juicio, así como los demás veterinarios; está que por consulta, el 40% le corresponden al veterinario que la atiende; el 50% en los casos de emergencia; 50% en los casos de laboratorios; el 50% en los casos de limpieza dentales y servicios de Rayos X y el 25% en los casos de hospitalización de Bs. 40.
En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte actora recurrente expuso: En primer lugar quiero señalar que se solicitó la copia de la audiencia y se consignaron 2 cd pero nos dieron los equivocados. La parte demandada admitió una especie de defensa previa y esa defensa previa no aparece en la sentencia, la Juez recibió unas copias de un juicio previo que se hizo en contra de Mascotalandia II. Los actores trabajaban en Mascotalandia como médicos veterinarios y cobraban por honorarios profesionales. El co demandante Miguel Tirado fue despedido de manera injustificado. La juez valora los recibos y de 13 no dice que se desprende. Dice que no se probó la exclusividad, eso era una carga de la demandada y no lo hizo. La parte actora no puede probar la exclusividad. La demandada era quien debía probar que ellos trabajaban para otra empresa. Con respecto a la subordinación existe a los folios 64 y siguientes unas comunicaciones donde se les daba las directrices y hasta con amenazas de una sanción si no cumplían. Habla que cuando no había consulta no cobraba y eso es falso, porque en los recibos se relacionan los días no productivos y los pagaban de lunes a viernes a 30 y 50 sábados. Cuando habla del carácter no salarial contradice el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se desvirtuó la laboralidad pues no hay una probanza que de alguna forma anularía la presunción de laboralidad por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, y que se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada alegó que: No estamos de acuerdo con la apelación porque la Juez acató las normas de derecho y la jurispruedencia. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 3 supuestos para establecer que existe una relación laboral y los mismos pueden ser desvirtuados. El servicio era profesional e independiente. Cuando se hablan de subordinación ellos dijeron que impusieron el horario. El pago se ejecutaba de la siguiente manera: el precio de las consultas variaban, ellos eran quienes lo imponían, si era cirugía o herida variaba. La parte demandada también tenía mascotas y le cobraban y le decían que debían pagar fuera o no el dueño. La remuneración era 5 veces más que lo que establecen en el Hipódromo y en la Administración pública. Ellos ganaban Bs. 4.500 es mayor a lo que cobraba la administración pública. Impusieron el horario y no rendían cuenta. Era autónomo y ganaban 50% y la empresa para los insumos. Es muy extraño venir ahora a ofender al Poder Judicial. Es extraño que no digan porque no se le descontaba FAO, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ISLR, ni reclamaron utilidades ni vacaciones. La actora se ausentó 20 días y dijo que no se le podía imponer nada porque no era trabajadora. Es un engaño por lo que solicito se declare sin lugar la apelación.
El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Mascotalandia es una C.A.? si, ¿Cuál es el objeto? Venta de alimento para mascotas, venta de animales y prestar servicios veterinarios, queda en la Av Fuerzas Armadas. ¿Cómo funciona la clínica? Presta todo servicio veterinario, de peluquería y si hay emergencia. Tienen médicos veterinarios. Hay empresas que establecen que son trabajadores y Mascotalandia lo hace por honorarios profesionales. ¿Tienen que tener médicos veterinarios las 24 horas? Si. ¿Las medicinas, las instalaciones son de la clínica? Si y el precio lo determina el médico veterinario. ¿Cuántos médicos son? 6. ¿cuál es el convenio que se convino con los demandantes?. Como clínica necesito médicos veterinarios y contrato los servicios de ellos, quienes determinan el horario y el precio, yo lo estudio y lo apruebo. ¿Cómo era el horario? Ellos se reunían todos y decían yo vengo el lunes y miércoles pero si no quería le decía a otro. ¿Dónde está el contrato de honorarios profesionales? No hay escrito sino que se hizo verbal. ¿Quién sobreescribió las facturas? Ellos. ¿Quiénes supervisaban si iban o no? Ellos mismos.
ADRIANA MARTINEZ: ¿Cómo era la prestación del servicio? Yo era médico veterinario, teníamos un horario al principio pero como eran 48 horas de guardia seguido tuvimos que arreglarlo con el dueño. Éramos 3 médicos. Cuando era diurno era de 8 a. m. a 6 p. m. y en la noche sierpe debía quedarse 1 médico. Los fines de semana, tenía que haber 1 médico también. Nunca podía estar sin un médico. Si falte 2 semanas pero porque me operaron. Se contrató a un médico suplente. Trabajábamos todas las semanas por ejemplo de 8 a. m. hasta las 8 a. m. del día siguiente cuando era guardia. Todos los implementos eran de la empresa. Teníamos una lista de precios y también la secretaria. Ellos le daban un numerito y le decían que Dr. los atendía y el costo variaba del 25% al 50%. La consulta era de 25% y la operación del 50%. No se puede establecer que cuesta lo mismo una operación de un pincher que un grandanés. El precio variaba se decía de 20 a 500 pero eso iba a depender de acuerdo al caso. ¿Dónde se pagaba? Se desglosaba y se le hacía la factura se la dábamos al dueño y el a la secretaria. Variaba según lo que se cobraba. No manejábamos el dinero a menos que fuera de noche que nos pagaban y en la mañana se lo dábamos al dueño. ¿En caso de que no iba? Debía notificar. Ellos tenían una persona que cubría las faltas que era una adicional. ¿Cuándo la contrataron que le dijeron? Solo que había un médico, fui a una entrevista y me dijeron que si podía comenzar y le dije que si. Le vamos a pagar un salario y tiene un horario. El horario era fuerte y no me permitía trabajar en otro lado. Y lo que podía era descansar. ¿Por qué no reclamo derechos laborales? Nunca se habló de eso y cuando me fui a reclamar me dijeron que no me correspondía.
Ciudadano MIGUEL TIRADO: ¿cómo era la prestación del servicio? En mi caso llegue como médico veterinario y me recomendó Adriana. Hablé con Henry y me dijo que los días que no produjera igual nos pagaban. Al principio hubo un problema con el horario y lo discutimos. ¿Sólo eran 3 médicos? Si. La diferencia es que si se hacía una guardia siempre se compensaba esas horas y se hacían 56 horas. No podían ejercer en otra clínica. Todo el material era de la clínica, los precios variaban, había una tabla que decía en la noche se cobra tanto y en el día tanto. ¿Usted llenaba la factura? Si y el cliente pagaba en administración. En los casos de la noche nos pagaban y en la mañana se lo dábamos al dueño. ¿Si faltaba? Debía llamar y la clínica llamaba al suplente. ¿Por qué no reclamó derechos laborales? Cuando me botaron me dijeron agarra tus cosas y vete. ¿Por qué lo despidieron? Porque me dijeron que no seguía sus intereses.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia de Primera Instancia estableció que la accionada desvirtuó por la accionada la presunción de laboralidad, por lo que llegó a la conclusión que los demandantes prestaron servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, razón por lo cual declaró sin lugar la demanda.
La parte actora circunscribió la apelación en que la parte demandada admitió una especie de defensa previa y esa defensa previa no aparece en la sentencia, la Juez recibió unas copias de un juicio previo que se hizo en contra de Mascotalandia II. Los actores trabajaban en Mascotalandia como médicos veterinarios y cobraban por honorarios profesionales. El co demandante Miguel Tirado fue despedido de manera injustificado. La juez valora los recibos y de 13 no dice que se desprende. Dice que no se probó la exclusividad, eso era una carga de la demandada y no lo hizo. La parte actora no puede probar la exclusividad. La demandada era quien debía probar que ellos trabajaban para otra empresa. Con respecto a la subordinación existe a los folios 64 y siguientes unas comunicaciones donde se les daba las directrices y hasta con amenazas de una sanción si no cumplían. Habla que cuando no había consulta no cobraba y eso es falso, porque en los recibos se relacionan los días no productivos y los pagaban de lunes a viernes a 30 y 50 sábados. Cuando habla del carácter no salarial contradice el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se desvirtuó la laboralidad pues no hay una probanza que de alguna forma anularía la presunción de laboralidad por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, y que se condene en costas a la parte demandada.
Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de servicio, pero alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era por honorarios profesionales y no una relación laboral, lo cual debe establecer el Tribunal previo análisis probatorio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 63, marcado 1, carta de fecha 01 de agosto de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien fue desconocida por la parte actora su argumento fue que la parte actora la promovió y no la evacuó; y tiene valor por presentar firma en original por la parte demandada, de la misma se evidencia que la ciudadana Adriana Martínez le comunicó a la empresa demandada que por motivos personales no podía seguir prestando sus servicios.
A los folios 64 al 70, marcadas 2, 3 y 5 al 7, comunicado de fechas 26 de junio de 2008, memorando de fecha 18 de febrero de 2007, 09 de febrero de 2007, y memorando sin fecha, a los cuales si bien fueron desconocidos, impugna el contenido y no se desconoce la firma; de los mismos se desprende que se les comunicó a el personal que estaba prohibido sedar a los animales; que los insumos debían colocarse en el mismo sitio donde se toman y se les informaba con respecto a la elaboración de historia, tratamientos, comunicados, información de vacunas.
Al folio 66, marcada 04, memorando, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.
Al Capítulo II, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) memorando de fecha 9 de febrero de 2007(marcada 7); recibos de pago de los accionados (marcadas del 8 al 55); facturas elaboradas y suscritas por los codemandados (marcadas 56 y 57); la misma fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2009.
De la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en juicio se observa que la parte demandada expuso que las había consignado como pruebas documentales y la parte actora expuso que se tuviera como exhibida.
Al Capítulo II, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezuela Grupo Santander a los fines de que informe sobre la cuenta corriente No. 0102-0489-53-0000010252 cuyo titular es la empresa demandada, sobre el movimiento habido en la referida cuenta entre el 15 de noviembre de 2006 y el 01 de agosto de 2008 y al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre lo referente a la cuenta No. 0108-0008-18-0100121372, cuyo titular es la demandada, y el movimiento de dicha cuenta entre 15 de noviembre de 2006 y el 01 de agosto de 2008; el mismo fue admitido por auto de fecha 2 de julio de 2009.
Consta a los folios desde el 159 al 280, de la primera pieza comunicación de fecha 20 de julio de 2009, emanada del Banco de Venezuela en la cual se anexan los movimientos de la cuenta corriente solicitada y desde los folios 282 hasta el 321, comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 25 de septiembre de 2009 en la cual anexan movimientos bancarios solicitados.
Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ, HETSHY JOHANA MONTAÑEZ, HUGO ERNESTO FAUNDEZ y MARILYN TIBISAY MARIN, que fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2009.
De la reproducción audiovisual se observa que sólo se dejó constancia que compareció la ciudadana MARILYN TIBISAY MARIN, la cual se pasa a analizar seguidamente: expuso que trabajó en Mascotalandia, desde julio de 2007 hasta agosto de 2008; que conoce y los demandantes; que era asistente veterinario de los demandantes; que si faltaban al trabajo eran llamado a capítulo; que había un horario rotativo cuadrado por ellos pero los presentaban a la administración para que fueran aprobados; que abajo había una cartelera donde decían; que había una carpeta donde estaban los precios; que cuando se fue la liquidaron; que la clínica tenía un control de precios y consultas. En las repreguntas contestó que prestaba servicios en la empresa de 8 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8 a 1pm, que primero había 2 doctores en el día, que no manejaba el horario y que eran rotativos, que asistía a los médicos, llenaba la historia, consultas y área de hospitalización; que los costos estaban en una lista en su gaveta; que la botaron porque no estaban de acuerdo en muchas cosas; que su salario era de Bs. 650; que no sabe que es inamovilidad, que se amparó en la inspectoría, regresó a mascotalandia le pagaron y se fue; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cuaderno de recaudos No. 1, folios 2 al 149, facturas y control de facturas desde el 19 de septiembre de 2007 hasta 24 de marzo de 2008, los cuales se aprecian por ser un hecho reconocido por ambas partes, de los mismos se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes.
Cuaderno de recaudos No. 2; folios 2 al 171, facturas y control de facturas desde el 10 de abril de 2008 hasta 16 de junio de 2008, y desde el 5 de junio de 2007 al 02 de julio de 2007; de los cuales se aprecian por ser un hecho reconocido por ambas partes, de los mismos se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes.
Cuaderno de recaudos No. 3; folios 2 al 143; facturas y control de facturas desde el 30 de julio de 2007 hasta 22 de diciembre de 2007, los cuales se aprecian por ser un hecho reconocido por ambas partes, de los mismos se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes.
Cuaderno de recaudos No. 4; folios 2 al 128; facturas y control de facturas desde el 05 de enero de 2008 hasta 09 de abril de 2008, los cuales se aprecian por ser un hecho reconocido por ambas partes, de los mismos se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes.
Cuaderno de recaudos No. 5; folios 2 al 124; facturas y control de facturas desde el 25 de abril de 2008 hasta 30 de junio de 2008, los cuales se aprecian por ser un hecho reconocido por ambas partes, de los mismos se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes.
Cuaderno de recaudos No. 6:
A los folios 2 al 4, marcadas “A”, “B”, y “C”, reporte de nómina de trabajadores de la demandada, relación de trabajadores, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, ni ser de las copias a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 5 al 15, marcados 1 al 11, original recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que a la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, se le canceló por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y que los días que no tenía producción si era día de semana se pagaba Bs. 30.000,00 ó Bs. F. 30,00 y los fines de semana Bs. 50.000,00 ó Bs. F. 50,00.
A los folios 16 al 38, marcados 12 hasta el 34, original recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que al ciudadano MIGUEL ANTONIO TIRADO, se le canceló por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y que los días que no tenía producción si era día de semana se pagaba Bs. 30.000,00 ó Bs. F. 30,00 y los fines de semana Bs. 50.000,00 ó Bs. F. 50,00.
A los folios 39 al 44, marcados con las letras D, E, F, G, H, I, documentales; horario, cronograma de guardias, cuadernos de control correlativos de facturas, a los cuales se les otorga valor, a excepción del marcado f, (folio 41), por no estar suscrito; porque es un hecho reconocido que las partes fijaban el horario y que el gerente aprobaba dichos cronogramas de guardias.
A los folios 45 al 341, marcada K, J, y L, cuadernos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna.
Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos SUHAILY CAROLINA CARVAJAL PRADA, SAUL SOJO y JEANNETTE GOMEZ, que fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2009.
De la reproducción audiovisual se dejó constancia que compareció únicamente la ciudadana CARVAJAL SUHAILY, la cual se pasa a analizar seguidamente: que la relación que tenía con la demandada era por honorarios profesionales, que era médico veterinaria graduada; que fijaba su propio horario, que su salario promedio era de 10.000; que si era un médico veterinario subordinado podía ganar de 3.000 ó 4000. En las repreguntas contestó que cuando comenzó a trabajar en mascotalandia no estaban los demandantes en el periodo que estaban; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de Primera Instancia estableció que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad por lo que llegó a la conclusión que los demandantes prestaron servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, razón por lo cual declaró sin lugar la demanda.
La parte actora circunscribió la apelación en que la parte demandada admitió una especie de defensa previa y esa defensa previa no aparece en la sentencia, la Juez recibió unas copias de un juicio previo que se hizo en contra de Mascotalandia II. Los actores trabajaban en Mascotalandia como médicos veterinarios y cobraban por honorarios profesionales. El co demandante Miguel Tirado fue despedido de manera injustificado. La juez valora los recibos y de 13 no dice que se desprende. Dice que no se probó la exclusividad, eso era una carga de la demandada y no lo hizo. La parte actora no puede probar la exclusividad. La demandada era quien debía probar que ellos trabajaban para otra empresa. Con respecto a la subordinación existe a los folios 64 y siguientes unas comunicaciones donde se les daba las directrices y hasta con amenazas de una sanción si no cumplían. Habla que cuando no había consulta no cobraba y eso es falso, porque en los recibos se relacionan los días no productivos y los pagaban de lunes a viernes a 30 y 50 sábados. Cuando habla del carácter no salarial contradice el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se desvirtuó la laboralidad pues no hay una probanza que de alguna forma anularía la presunción de laboralidad por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, y que se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada en la contestación alegó la vinculación de las partes fue a través de contrato por honorarios profesionales y que no existió una relación laboral, sino una figura netamente civil de honorarios profesionales, que la remuneración se generaba por cuotas vencidas y los pagos estaban sujetos a la presentación de informes.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con las demandantes era por honorarios profesionales y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó de honorarios profesionales, en consecuencia, obra a favor de los demandantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla.
Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, por referirnos a casos emblemáticos, o en este caso médicos veterinarios, todos los que trabajan bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.
En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, la ciudadana Adriana Siuling Martínez, alegó que comenzó a laborar el 15 de noviembre de 2006 y el ciudadano Miguel Antonio Tirado el 2 de julio de 2007; que ambos demandantes utilizaron para el desempeño de sus funciones (consultas, intervenciones quirúrgicas, curas y tratamientos de animales) las instalaciones de la empresa; que tenían guardias obligatorias los fines de semana (Sábados y domingos, día y noche, 48 horas); que a cada uno le correspondía 56 horas a la semana con 28 horas diurnas y 28 horas nocturnas; que los servicios estaban tarifados por la empresa demandada; que esos porcentajes fluctuaban entre el 25% y 50% de lo producido por el ejercicio profesional de cada demandante que la ciudadana Adriana Martínez culminó el 01 de agosto de 2008 por renuncia y el ciudadano Miguel Tirado culmino por despido injustificado el 2 de julio de 2008; que el salario promedio de Adriana Martínez era de Bs. 4.678,53 y del ciudadano Miguel Tirado de Bs. F. 4.589,41.
La parte demandada alegó que la vinculación de las partes fue a través de fue de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de una relación jurídica laboral.
Las fechas de inicio y culminación, así como los pagos están aceptados, solo se califica de naturaleza no laboral, con las pruebas de autos quedó demostrado que el representante legal de la demandada aprobaba los horarios de trabajo de los demandantes.
● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el libelo los demandantes alegan que horario rotativo, diseñado por la demandada y comunicado a cada uno de los demandantes en el momento de la contratación, con guardias obligatorias los fines de semana (Sábados y domingos, día y noche, 48 horas) pero cada 3 semanas; que como estaban contratados 3 médicos veterinarios la demandada hacía la distribución de sus guardias de manera que cubrieran todos las 168 horas de la semana, 84 horas diurnas y 84 horas nocturnas, de manera que a cada uno le correspondía 56 horas a la semana con 28 horas diurnas y 28 horas nocturnas. En la contestación la parte demandada alegó que la empresa no participa en la elaboración de los horarios; negó que tuvieran guardias los fines de semanas, día y noche de lunes a viernes 2 veces por semana.
De una revisión de las pruebas aportadas por las partes se observa que corre inserta a los folios 39 40, 42 al 44 del cuaderno de recaudos No. 6, marcados con las letras D, E, G, H, I, documentales; horario, cronograma de guardias, cuadernos de control correlativos de facturas, que las partes fijaban el horario y que el gerente aprobaba dicho cronograma de guardias.
De la declaración de parte en Alzada se observa que la ciudadana ADRIANA MARTINEZ expuso que era médico veterinario, y tenían un horario al principio pero como eran 48 horas de guardia seguido tuvieron que arreglarlo con el dueño. Éramos 3 médicos. Cuando era diurno era de 8 a. m. a 6 p. m. y en la noche siempre debía quedarse 1 médico. Los fines de semana, tenía que haber 1 médico también. Nunca podía estar sin un médico. Si falte 2 semanas pero porque me operaron. Se contrató a un médico suplente. Trabajábamos todas las semanas por ejemplo de 8 a. m. hasta las 8 a. m. del día siguiente cuando era guardia.
De la declaración de parte del ciudadano MIGUEL TIRADO en Alzada se observa que: Al principio hubo un problema con el horario y lo discutimos; que la diferencia es que si se hacía una guardia siempre se compensaba esas horas y se hacían 56 horas; que no podían ejercer en otra clínica.
● Forma de efectuarse el pago: Se alega que el salario promedio de Adriana Martínez era de Bs. 4.678,53 y del ciudadano Miguel Tirado de Bs. F. 4.589,41; la parte demandada señaló que entre el acuerdo convenido por la empresa y los actores del presente juicio, así como los demás veterinarios, está que por consulta, el 40% le corresponden al veterinario que la atiende; el 50% en los casos de emergencia; 50% en los casos de laboratorios; el 50% en los casos de limpieza dentales y servicios de Rayos X y el 25% en los casos de hospitalización de Bs. 40.
De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa, en los cuaderno de recaudos No. 1 al 8, facturas y control de facturas valoradas por este Tribunal en la cual se desprende que de las cantidades facturadas se le pagaba un porcentaje a los demandantes, que se encuentra remarcado en bolígrafo o lápiz sobre las facturas, que corresponde al porcentaje pagado a los accionantes en cada caso, hecho que fue aceptado por ambas partes.
A los folios 5 al 15 del cuaderno de recaudos No. 6, marcados 1 al 11, original recibos de pago, valorados se evidencia que a la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, se le canceló por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y que los días que no tenía producción si era día de semana se pagaba Bs. 30.000 ó Bs. F. 30 y los fines de semana Bs. 50.000 ó Bs. F. 50.
A los folios 16 al 38, marcados 12 hasta el 34, original recibos de pago, se evidencia que al ciudadano MIGUEL ANTONIO TIRADO, se le canceló por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y que los días que no tenía producción si era día de semana se pagaba Bs. 30.000 ó Bs. F. 30 y los fines de semana Bs. 50.000 ó Bs. F. 50.
● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La parte demandada alegó en la contestación que los actores trabajaban de manera autónoma e independiente, no sujeta a condiciones y directrices,
De la declaración de parte de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ se observa que la misma expuso que faltó 2 semanas pero porque la operaron; que en caso de que no fuera debía notificar y ellos tenían una persona que cubría las faltas que era una adicional.
De la declaración del ciudadano MIGUEL TIRADO se observa que: si faltaba debía llamar y la clínica llamaba al suplente.
● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora alegó que ambos demandantes utilizaron para el desempeño de sus funciones (consultas, intervenciones quirúrgicas, curas y tratamientos de animales) las instalaciones de la empresa a la cual asistían diariamente; que el conjunto de elementos (instrumentos, equipo, mobiliario, insumos, materiales y papelería) era aportado por la empresa; que la empresa era la dueña de los factores de producción.
La parte demandada en la contestación alegó que el hecho que los actores utilizaran las instalaciones de la empresa para que prestaran sus servicios no constituía un elemento determinante para concluir que existía algún vínculo laboral y que las instalaciones no son propiedad de la accionada sino que está arrendada.
● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe un contrato donde pueda demostrarse la no exclusividad, pero en la declaración de parte las demandantes coincidieron en que debían cumplir un horario y que no podían trabajar en otros sitio.
De las pruebas valoradas insertas a los folios 5 al 15 del cuaderno de recaudos No. 6, marcados 1 al 11, original recibos de pago, se evidencia que a la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, se le cancelaba por los días que no tenía producción de la siguiente manera: si era día de semana se pagaba Bs. 30.000 ó Bs. F. 30 y los fines de semana Bs. 50.000 ó Bs. F. 50.
Igualmente de las insertas a los folios 16 al 38, marcados 12 hasta el 34, original recibos de pago, se evidencia que al ciudadano MIGUEL ANTONIO TIRADO, se le cancelaba los días que no tenía producción de la siguiente manera: si era día de semana se pagaba Bs. 30.000 ó Bs. F. 30 y los fines de semana Bs. 50.000 ó Bs. F. 50.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria de los demandantes en la declaración de parte, sino con la aceptación de la demandada de la prestación de servicio, el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato distinto al laboral.
De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden y que la parte demandada admitida como fue la prestación de servicio no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo.
En tal sentido, debe este Tribunal establecer los conceptos y cantidades reclamados que le corresponden a los demandantes:
ADRIANA SIULING MARTÍNEZ: desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 2008, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 16 días; culminando la relación por renuncia.
Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario básico y normal devengado por esta codemandante durante dicho período tomando en cuenta: las facturas valoradas por este Tribunal y cursantes en los cuadernos de recaudos del 1 al 6, tomando en cuenta los porcentajes pagados que son los que aparecen remarcados el bolígrafo o lápiz, hecho expresamente aceptado por ambas partes en la audiencia; al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Antigüedad: desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007: 45 días; desde el 15 de noviembre de 2007 al 1 de agosto de 2008: 60+2 días; total 107 días de antigüedad, a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.
Utilidades y utilidades fraccionadas: año 2006: 1,25 días; año 2007: 15 días, año 2008: 8,75 días; total 25 días x el último salario normal.
Vacaciones año 2006-2007: 15 días; vacaciones fraccionadas 2007-2008: 10,66 días; total 25,66 días x el último salario normal:
Bono vacacional: año 2006-2007: 7 días; año 2007-2008: 4,66, total 11, 66 días x el último salario normal.
A la demandante debe descontársele el preaviso no trabajado equivalente a 30 días de salario básico.
MIGUEL ANTONIO TIRADO desde el 2 de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2008; con un tiempo de servicio de 1 año y culminó por despido injustificado.
Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario básico y normal devengado por este codemandante durante dicho período tomando en cuenta: las facturas valoradas por este Tribunal y cursantes en los cuadernos de recaudos del 1 al 6, tomando en cuenta los porcentajes pagados que son los que aparecen remarcados el bolígrafo o lápiz, hecho expresamente aceptado por ambas partes en la audiencia; al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Antigüedad: desde el 2 de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2008: 45 días; a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.
Utilidades: año 2007: 6,25 días y año 2008: 7,5 días; total 13,75 días x el ultimo salario normal.
Vacaciones 2007-2008: le corresponde 15 días x el último salario normal.
Bono vacacional 2007-2008: le corresponde 7 días x el último salario normal.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x el último salario integral.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x el último salario integral.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la ciudadana ADRIANA SIULING MARTÍNEZ desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 2008 y el ciudadano MIGUEL ANTONIO TIRADO desde el 2 de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario, los conceptos condenados en este fallo, los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos, dejando expresamente constancia de ello mediante un acta, para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la fecha de terminación de cada una las relaciones de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 09 de febrero de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, INVERSIONES MASCOTALANDIA, C. A., a los ciudadanos ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y MIGUEL ANTONIO TIRADO GARCIDUEÑAS, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de junio de 2010, por el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TIRADO GARCIDUEÑAS y ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT contra INVERSIONES MASCOTALANDIA, C. A. TERCERO: ORDENA a INVERSIONES MASCOTALANDIA, C. A., a los ciudadanos ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y MIGUEL ANTONIO TIRADO GARCIDUEÑAS, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-000971
JCCA/OR/yro
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