REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2010.
200° y 151°
PARTE ACTORA: VIRGINIA CAROLINA SHAPPIRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.224.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO, ZIORKY PIÑANGO y ANDRES MARIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 114.025, 124.573 y 120.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL BUSSINES VIEW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 2004, bajo el No. 60, Tomo 955-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 22.574.
MOTIVO: Admisión de hechos.
VISTOS: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2010, por el abogado VICTOR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2010.
El expediente fue distribuido el 30 de julio de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 04 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 10 de agosto de 2010 a las 08:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado MAO SANTIAGO, señalando que actuaba en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó libelo por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra GLOBAL BUSINESS VIEW, C.A.
Por distribución de fecha 10 de junio de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por recibido el expediente en fecha 11 de junio de 2010 y el 14 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 22 de junio de 2010, el Alguacil (folios 14 y 15), dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la demandada, que fue certificada por el Secretario el 28 de junio de 2010.
Por auto de fecha 13 de junio de 2010, correspondió el conocimiento del mismo en fase de mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido y en el acta de esa misma fecha dejó constancia de la presencia del abogado MAO FRANCIASCO A. SANTIAGO MONTOYA, Inpreagogado No. 79.984, quien señaló ser apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes a esa fecha.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró la admisión de los hechos y en consecuencia con lugar la demanda ordenando a la empresa demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.553,05, más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral de alzada celebrada el 10 de agosto de 2010 a las 8:45 a.m., compareció el abogado VICTOR SANCHEZ, Inpreabogado No. 22.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no compareció la parte actora; la parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia apelada esta viciada de nulidad, pues el abogado MAO SANTIAGO, quien presentó la demanda y que se hizo presente en la audiencia preliminar no es apoderado de la parte actora, no está facultado en el poder que consta en autos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.
Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .
La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.
De una revisión del poder otorgado el 26 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 18, Tomo 30, que cursa a los folios 6 y 7 de autos, consta que los apoderados de la parte actora son los abogados JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO, ZIORKY PIÑANGO y ANDRES MARIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 114.025, 124.573 y 120.344, respectivamente.
El abogado MAO SANTIAGO, Inpreabogado No. 79.984, si bien visó el poder, no figura entre los apoderados judiciales de la parte actora y no obstante ello, presentó la demanda en fecha 10 de junio de 2010, esta fue admitida el 14 de junio de 2010, por parte del Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el señalado abogado promovió pruebas y el Tribunal fijó un lapso de 5 días para decidir; el 15 de julio de 2010, declaró la admisión de los hechos y dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Es un hecho que sorprende a esta Alzada que ninguno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni el 37° actuando como sustanciador, ni el 9° como mediador advirtió una situación de tanta importancia para el proceso como lo es que el abogado que presentó la demanda, acudió a la audiencia preliminar y promovió pruebas, no acreditó el carácter de apoderado judicial de la parte actora, es decir, no tiene la legitimidad como apoderado o representante de la demandante, instrumento indispensable para tramitar la demanda visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al permitir el régimen de representación en su artículo 47 señala que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, por lo que llama su atención para que en lo sucesivo adviertan y corrijan situaciones como las de este caso.
Es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una incidencia de cuestiones previas como tal, que se aplicaban al proceso laboral conforme al Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ello no implica que no puedan y deban resolverse aspectos técnicos y procesales de fundamental importancia para el proceso con el objeto de depurarlo y eliminar de el los defectos del libelo o vicios, que impidan u obstaculicen el derecho de las partes a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo.
Por ello, este Juzgado Superior conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Social, declara con lugar la apelación de la demandada, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de junio de 2010 y actuaciones subsiguientes incluida el acta de audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la sentencia apelada y repone la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora la subsanación de la ilegitimidad de la persona que se presenta como su apoderado o representante abogado MAO SANTIAGO, Inpreabogado No. 79.984, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido y la ratificación de las actuaciones efectuadas sin poder, por aplicación analógica del artículo 350 del Código Procesal Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir el fondo del asunto.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2010, por el abogado VICTOR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio seguido por la ciudadana VIRGINIA CAROLINA SHAPPIRO TOVAR contra GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de junio de 2010 y actuaciones subsiguientes incluida el acta de audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la sentencia apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora la subsanación de la ilegitimidad de la persona que se presenta como su apoderado o representante abogado MAO SANTIAGO, Inpreabogado No. 79.984, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido y la ratificación de las actuaciones efectuadas sin poder. CUARTO: No hay condenatoria en costas en de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010 AÑOS: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-1151
JCCA/OJR/yro.
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