REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 10 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 179-10
Asunto Nro. CA- 922-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad.

En fecha 23 de junio de 2010, esta Alzada ADMITIÓ dicho recurso de apelación, así como su contestación presentada por la Vindicta Pública en tiempo hábil. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 abril de 2010, fue celebrada Audiencia Oral, ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“…TERCERO: Este tribunal pasa a verificarlos (sic) supuestos procesales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera 1 se estima acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito como o es el delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, 2 existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del hoy imputado en el hecho que se le incrimina como lo son la declaración de los testigos referenciales directos José Díaz y Denis Martínez declaración de la niña víctima y de los progenitores de la misma Yeni Malavez y Franklin Sorriya; 3 Se estima el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 referido a la pena que podría llevar a imponerse siendo que la misma asciende a su límite máximo a 6 años de prisión y numeral 3 referido a la magnitud del daño causado en virtud que se refiere a la invasión de la sexualidad de una niña de diez años quien no cuenta con la madurez y cordura para desarrollarla a tan corta edad y otra parte se estima el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el sentido que el imputado frecuenta el mercado de coche donde labora el padre de la víctima y esta podría influir para que se comporte de manera desleal en este proceso, en tal sentido se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2y (sic) 3 y artículo 1,2,y (sic) 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …,… QUINTO: de conformidad con el artículo 123 numeral 5, (sic) 131 encabezamiento y (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa solicito (sic) en este acto se practicara evaluación psiquiatrita (sic), reconocimiento medico (sic) legal a su patrocinad (sic), se tome declaración a la niña víctima sea notificado a la defensa y se practique experticia a la vestimenta que llevaba la niña para el momento de los hechos, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal cogsino (sic) los oficios correspondientes para sean practicados evaluación psiquiatrita (sic) y reconocimiento medico (sic) legal). CUARTO: (sic) Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado en los términos antes expuestos. (Folios 23 al 27 del cuaderno de apelación).

En la misma data, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, fundamentó la medida de coerción decretada al imputado de autos, en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
En principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad, y más aún, cuando estos son cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Siendo que el Estado tiene el deber inexorable de proteger la integridad física, psíquica y moral de ellos, siempre bajo el principio de interés superior del niño sobre cualquier otro, se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo los cuales se presume seriamente la eventual responsabilidad que pudiera tener el investigado en el presente caso, solo (sic) a los fines de decidir su privación judicial preventiva de libertad, lo que de ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en otra fase del proceso.
Así se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del imputado en los hechos denunciados y objeto de la investigación, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos con los siguientes elementos:
1.- Existe la declaración del ciudadano: JOSE DEL CARMEN DIAZ GELDER, rendida en fecha 10.04.10, ante la subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …”
“…2.- Declaración rendida por la niña víctima de diez años de edad, rendida cha 10.04.10, ante la subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …”
“…Declaración de la ciudadana: DENYS EULISES MARTINEZ SANCHEZ, ante la subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…”
“…Declaración de la ciudadana: GENNY ZUALY MALABES VARGAS, ante la subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…”
“…Declaración del ciudadano: FRANKLIN ZORRILA MACHADO, ante la subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…”
Sobre la base de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que estamos ante la comisión de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, nace para este Juzgador la presunción de que el ciudadano: MANUEL ALBERTO LINARES, es autor del hecho que se le incrimina, toda vez que la declaración de la niña resulta verosímil e hilada y no existen otros elementos de convicción que desmeriten, desacrediten o hagan dudar de lo manifestado por ella, todo lo contrario, existen declaraciones de testigos referenciales inmediatos de los hechos, las cuales son concordantes entre sí.
RAZONES DE PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito por el cual se decreta ésta Privación Judicial preventiva de libertad contempla en su límite máximo seis años de prisión; por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, toda vez que se trata de una niña de diez años de edad quien se vio invadida en su sexualidad, no contando la misma con la madurez ni cordura para asumir un rol sexual como persona. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a la establecido en el artículo 252 numeral 2 puesto que el imputado frecuenta el Mercado mayor de coche y los padres de la víctima laboran en el mismo, pudiendo el imputado influir sobre ellos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: MANUEL ALBERTO LINARES…”. (Según consta a los folios 33 al 39 del Cuaderno de Apelación).


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 abril de 2010, la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, presentó escrito recursivo ante el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Observa esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 11 de Abril de 2010, la Fiscalía Centésima Séptima, no señalo (sic) los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano LINARES MANUEL ALBERTO en los hechos descritos. Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fundamento (sic) el peligro de fuga y de obstaculización, solo (sic) se realizo (sic) un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público, sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal.
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando no existe un hecho punible acreditado en autos, no se encuentran los fundados elementos de convicción en contra del mismo (no riela a los autos la evaluación médico-legal correspondiente, aunado a la incomparecencia de la presunta víctima a la audiencia de calificación de flagrancia) y mas aún al no encontrarse satisfechos los presupuestos legales fundamentales y obligatorios como lo serían los establecidos en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto evidente de la lectura de las actas que conforman el expediente.
De la sentencia antes trascrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra mi defendido, por lo que si sólo tenemos el dicho de la presunta víctima junto a las declaraciones de testigos referenciales no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.
Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar a una persona a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, que como considera esta defensa en el presente caso ni siquiera esta demostrado con elemento alguno de convicción, causa un gravamen permanente que iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Visto entonces que no se señalo (sic) y aun peor no se motivo (sic) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal para estimar la presunción razonable cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que “el Peligro de fuga, consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano LINARES MANUEL ALBERTO.
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Ciudadanos Jueces, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. …”
“…Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando no existe un hecho punible acreditado en autos, no se encuentran los fundados elementos de convicción en contra del mismo y más aún al no encontrarse satisfechos los presupuestos legales fundamentales y obligatorios como lo serían los establecidos en los artículos 250 en toso sus numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto evidente de la lectura de las actas que conforman el expediente.
Debe el Órgano Jurisdiccional, a juicio de la defensa, realizar una ilación, concatenación, motivación, fundamentación, razonamiento y explicación de las razones por las cuales considera que los elementos que en caso en concreto cursan en el expediente y hasta en el dicho de la fiscalía, hacen considerar posible o factible la aplicación de una medida que priva a un ciudadano de su libertad, recordando que la libertad individual, después del derecho a la vida, es el bien jurídico mas protegido por nuestra constitución y muchas de las constituciones del planeta, por ser este un derecho fundamental, y sagrado, ello en consideración de que de haberse efectuado realmente una ilación de la situación planteada por la presunta víctima a juicio de la defensa, el tribunal no hubiere dictado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano LINARES MANUEL ALBERTO.
Como se puede observar, con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9° “ejusdem legis”, que establece la libertad personal como regla general, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarlas, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia.
Razón por la cual, esta defensa considera que en este momento procesal no puede considerarse como acreditado el tipo penal invocado por el Ministerio Público, ya que le causa un gravamen irreparable a mi representado así como la adopción de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada 11 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LINARES MANUEL ALBERTO, y se decrete su Libertad sin restricciones. …”. (Folios 1 al 10 del Cuaderno de Apelación).

III
DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2010, los Abogados Lino Antonio Ávila Castillo y Marian Bettina Méndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

(…Omissis…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “Humus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la niña …,…, que fuera precalificado en su oportunidad como Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprenden del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Violencia y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento especial, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
(…Omissis…)
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 1° y 2° DEL COPP
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existe a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y acogida por el A quo es de un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causa un gran daño a la víctima de la presente causa debido a la vulnerabilidad de la misma por razones de su edad y sexo, y que puede atentar contra el correcto desarrollo sexual de ésta, delito que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo es de seis años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el caso de marras su límite máximo es de Seis (06) años de prisión.
(…Omissis…)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviada una niña, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a las acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado tiene conocimiento de la ubicación física de los testigos referenciales del hecho punible que se ventila en la presente causa, no descartándose la posibilidad que localizando a los primeros de (sic) con las víctimas directa e indirecta del caso de marras, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir sobre los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este (sic) manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta (sic) circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.
(…Omissis…)
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron el decreto. (…Omissis…)
El Juez de Control ciertamente al momento de decidor ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado (sic) actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta-Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual os argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 26 de Febrero de 2010. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
VI
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de Abril de 2010, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de su partes. …” (Según consta a los folios 48 al 63 del Cuaderno de Apelación).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apelante en su escrito recursivo, que en la Audiencia Oral celebrada a su patrocinado, la Representación Fiscal no señaló los fundamentos en los cuales sustentó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, con cuales elementos demostraba la participación del ciudadano Manuel Alberto Linares en los hechos descritos, en tal sentido, considera la Defensa que en la decisión dictada por el Tribunal de Control no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización.

Considera que en el presente caso, se acordó una medida de coerción, sin existir ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada en contra de su defendido, pues sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima y las declaraciones de algunos testigos referenciales, en razón de ello, alude la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal, lo cual debió valorar el Juez y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, en aras de garantizar la presunción de inocencia.

Continúa la impugnante, refiriendo un análisis doctrinal respecto a la privación preventiva, por lo cual infiere que la recurrida carece de motivación señalando nuevamente que desconoce los elementos de convicción por los cuales fue considerado presuntamente responsable su defendido de los hechos que se investigan en la presente causa y por ende le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, alude su criterio en relación al Peligro de Fuga, de Obstaculización y las razones por las cuales considera no estaban llenos los extremos legales para el decreto de la Medida tantas veces mencionada, refiriendo que el Juzgado A quo quebrantó con ello los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, por lo cual solicita a esta Alzada, se decrete la libertad sin restricciones a su patrocinado.

Por su parte, la Vindicta Pública señaló en el escrito de contestación al recurso de apelación, que en el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, de carácter dañoso en contra de una niña y que se presume que el imputado de autos, es el autor responsable de dicho hecho, todo lo cual se desprende de las actas procesales presentadas al Juzgado de Violencia, las cuales hicieron procedente la solicitud del Ministerio Público.

Refiere el Despacho Fiscal, que la recurrida analizó y señaló los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando así las circunstancias fácticas que consideró para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, asimismo, alude que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 251 eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, resaltando que la presunta víctima es una niña.

Argumenta que si bien es cierto que en nuestro proceso penal prevalece el principio de Presunción de Inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ello garantiza las resultas del proceso, además de ser de carácter provisional, ya que puede variar en el transcurso del proceso, en tal sentido, solicita el Despacho Fiscal, sea declarado sin lugar el recurso en estudio por infundado y sea confirmada la decisión recurrida.

Esta Alzada luego de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente y por la Vindicta Pública, pasa a decidir el recurso de apelación observando lo siguiente:

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, encuadrable en la disposición penal contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de una niña de de diez (10) años de edad. (identidad omitida).

Ello en atención a la diligencia policial efectuada por el funcionario Agente Israel Gómez, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedó asentada en Acta de Investigación Policial, mediante la cual señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, textualmente de la siguiente manera: “…Encontrándome en labores de investigación, …,… al encontrarnos en las adyacencias del Mercado Mayor de Coche, Caracas, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como cedulado (sic) quien figura como víctima en la presente averiguación y los ciudadanos MARTINEZ SANCHEZ DENYS EULISES, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.230.755, DÍAZ GELDER JOSE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Número V-06.853.735, GENNY ZULAY MALABES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.925.594 y ZORRILLA MACHADO FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.284.309, testigos en el hecho que nos ocupa, a fin de recibirle entrevista relacionada con la presente investigación; …”. (Según consta a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Apelación).

Asimismo, la Inspección Técnica policial realizada por los funcionarios Detective Charles Duran y Agente Israel Gómez, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, según consta al folios 18 del Cuaderno de Apelación.

Igualmente, la declaración rendida por el ciudadano José del Carmen Díaz Gelder, ante la Sede de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en Acta de entrevista, mediante la cual manifestó textualmente entre otros puntos lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 10-04-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me disponía a buscar a mi pareja de nombre DEGLYS MARTINEZ, al Mercado Mayor de Coche, al momento de ubicar a mi pareja de pronto observo a un ciudadano que tiene agarrada a una niña, el mismo estaba ebrio y drogado, por lo que mi pareja y yo decidimos acercarnos y quitarle a la niña, acto seguido este sujeto se fue y la niña nos manifestó que el se le había llevado detrás de una Parrillera, Arepera de nombre Don Pancho, la había besado y tocado sus (sic)…”. (Según consta a los folios 19 y 20 del Cuaderno de Apelación).

De igual manera, los siguientes elementos de convicción referidos por el Juez en la recurrida, los cuales no fueron incorporados al cuaderno de apelación, por tanto fueron requeridos por esta Alzada en fecha 13/07/2010 y recibidos en fecha 20/07/2010, esto es, la declaración de la ciudadana Genny Zulay Malabes Vargas, rendida ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/04/2010, manifestando entre otros puntos lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 10-04-2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, me encontraba en el mercado mayor de coche en la zona de las patillas, cuando un ciudadano el cual conozco solo de vista me notifico que mi hija … de 10 años de edad se encontraba llorando que algo le había pasado, al llegar al sitio me percate que las personas que alli se encontraban me informaron que un sujeto trataba de abusar sexualmente de ella, le pregunte a mi hija que le había pasado, ella me respondió “Que él se la había llevado detrás de una Parrilera, Arepera de nombre Don Pancho, y la había besado y tocado sus partes íntimas…”. (Según consta al folio 79 y vuelto).

La declaración rendida por la ciudadana Denys Eulises Martínez Sánchez, ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/04/2010, manifestando entre otros puntos lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy Sábado 10/04/2010, me encontraba en las instalaciones del Mercado Mayor de Coche, en compañía de mi pareja de nombre DÍAZ PERAZA Jordano realizando compras, cuando de pronto observé a un sujeto desconocido en avanzado estado de ebriedad, quien llevaba de la mano a una niña, lo cual me llamó la atención, por tal motivo me acerque (sic) y le pregunte (sic) el porque de su estado de ebriedad y que para donde llevaba la niña y el me dijo que el era su papa, yo le reclame (sic) que era una persona irresponsable por tener a una niña en ese estado de ebriedad, luego la niña se suelta de la mano de dicho sujeto y corre hacia mi persona y me abraza, manifestándome que tenía hambre, entonces yo le di la cantidad de 65 Bolívares al mismo para que le comprara comida, en ese momento el intento (sic) agarrarla por la fuerza para llevársela y la niña se opuso totalmente, el desistió y se fue sólo retirándose del lugar, es allí cuando comienzo a hablar con la niña y me dice que el no era su papa, que la había llevado a la parte posterior del restaurante Don Pancho, le había besado el cuello e intento abusar de ella sexualmente, tocándole sus partes íntimas, posteriormente ubiqué a sus padres y en ese momento paso (sic) por el lugar comisión de este Despacho…”. (Según consta al folio 81 y vuelto).

La declaración del ciudadano Franklin Zorrilla Machado, rendida ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/04/2010, manifestando entre otros puntos lo siguiente: “…Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 10-04-2010 me encontraba yo en la puerta numero 01 donde se recibe y se despacha la mercancía, cuando recibí una llamada de mi pareja de nombre MALABES VARGAS GENNY ZULAY informándome que a mi hija … de 10 años de edad un sujeto intento (sic) abusar sexualmente de ella, me traslade hacia la Parrillera, Arepera de nombre Don Pancho y en las adyacencias estaba mi pareja y mi hija en compañía de la policía…”. (Según consta al folio 83 y vuelto).

La declaración de la niña víctima en la presente causa, rendida ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/04/2010, manifestando entre otros puntos lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 10-04-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en el mercado mayor de coche, en compañía de mi papa de nombre Franklin Machado, específicamente en el área de las frutas me distraje y un señor que se encontraba borracho con una botella del licor en su mano se me acerco tomándome de la mano y me llevo a un lugar dentro del mercado y empezó a besarme en el cuello, tocándome entre las piernas, diciendo que me quería llevar al baño para hacerme el amor, en eso yo le dije que me soltara que iba a llamar a mi mamá y me agarró duro por el cuello, diciendo que me callara, volvió a tomarme de la mano y me dijo que caminara con él que íbamos a comprar una cerveza, en ese momento que una señora se da cuenta de lo que pasaba y como pude me solté y le agarré la mano a la señora…”. (Según consta al folio 85 y vuelto).

Esta Alzada observa, que dichos elementos de convicción fueron considerados por el Juez del Juzgado A quo, para acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Manuel Alberto Linares los cuales para la etapa procesal de investigación en la que se encuentra la presente causa, resulta suficiente para el decreto de la medida de coerción impuesta, pues, le corresponderá al Representante Fiscal en el lapso de Ley, presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente averiguación penal. En tal sentido, se constata en la decisión recurrida, una motivación con las razones por las cuales se consideró acreditado para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de diez (10) años de edad, así mismo fundamentó de manera suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad de un hecho punible cometido presuntamente por el imputado de autos y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar dicha medida de coerción personal, resaltando por otra parte el Juzgador, el hecho de que la víctima la cual es una niña, fue vulnerada sexualmente.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que igualmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal el cual se encuentra en fase de investigación, lo referido en el acta policial en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la declaración del ciudadano José del Carmen Díaz Gelder, la declaración de la ciudadana Genny Zulay Malabes Vargas, la declaración de la ciudadana Denys Eulises Martínez Sánchez, la declaración del ciudadano Franklin Zorrilla Machado y la declaración de la niña víctima de la presente causa, no han sido desvirtuados, en tal virtud, permiten acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de diez (10) años, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años prisión, todo lo cual fue referido por la recurrida y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación.

Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada, ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, toda vez que se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el imputado señaló como residencia habitual una dirección inexacta en la Audiencia Oral, celebrada ante el Juzgado A quo; asimismo, tal como lo observó el Juez de la decisión impugnada, el imputado de autos frecuenta el Mercado Mayor de Coche y los padres de la víctima laboran en el mismo, todo lo cual hace presumir que el ciudadano Manuel Alberto Linares pudiera influir sobre ellos, obstaculizando así las resultas del proceso, aunado al daño grave que comportan los hechos objetos de la presente investigación, toda vez que la víctima fue una niña, la cual fue agredida sexualmente.

De tal forma, que es imperativo legal el resolver de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del Parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave y en el presente caso, el Juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud Fiscal sino que la acogió, por lo cual entre otros pronunciamiento decretó la medida extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Manuel Alberto Linares.

En este orden de ideas, resalta esta Corte de Apelaciones, que la presunción razonable de Peligro de Fuga, surge de la magnitud del daño causado que en este caso es gravísimo, por cuanto se trata de que el sujeto activo vulneró sexualmente a una niña, con actos lascivos e intentó un contacto sexual, al proponerle hacer el amor en el baño, el cual no logró por impedimento de una tercera persona, tal como lo refirió la niña al rendir declaración ante el Órgano Policial, hecho éste que tiene connotaciones graves, en virtud que la niña pierde la confianza y seguridad en su desarrollo integral, ello aunado a su condición de mujer en plena inocencia, contra quien se ejerce la superioridad del hombre adulto para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina, por temor al “temido y aparente” poder que para la víctima, tiene el hombre sobre la mujer.

De igual forma, considera este Tribunal Superior que la presunción del Peligro de Obstaculización establecida por el Juez de la recurrida en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el presente caso siendo que el imputado podría influir en el testigo y progenitores de la niña, así como en la propia víctima (identidad omitida), con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto éstos laboran en el Mercado Mayor de Coche, sitio frecuentado por el imputado de autos, lo cual implica poner en riesgo la investigación, tal como se señaló anteriormente y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente en la argumentación dada en el escrito de Apelación, referidas a la falta de motivación de la recurrida, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, el ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva de la presente decisión, en consecuencia este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad. En tal sentido, queda CONFIRMADA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad. En tal sentido, queda CONFIRMADA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA- 922-10-VCM