REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Asunto Nº CA- 951-10-VCM

Resolución Judicial N° 178-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por los profesionales del derecho RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los Números 26.225 y 61007 respectivamente, en su condición de Defensores del acusado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, con fundamento en los artículos 108 y 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 14 de julio de 2010, y publicada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 74, numeral 4 ejusdem aplicable por supletoriedad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley especial.

Publicada la sentencia en fecha 21 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los defensores, Abogados. RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en fecha 27 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación contra la misma.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió expediente constante de una (1) pieza, contentiva de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles, y un (01) anexo constante de trescientos cinco (305) folios útiles, y un (01) sobre Manila, tamaño carta, contentivo de 16 CDS, contentivo de la causa seguida al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-951-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. al vencimiento de este plazo, el tribunal, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.”.

En este sentido la Sala pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:

Con relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que los profesionales del derecho RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en su condición de Defensores del acusado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, posee legitimidad por ser el Defensor del ciudadano acusado, tal como consta en autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el artículo 107, ejusdem, para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, así:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, de tal forma que esta Alzada encuentra que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se publicó en tiempo hábil, toda vez que el debate culminó el día catorce (14) de julio de 2010, fecha en la cual la jueza de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta, y en fecha 21 de julio publicó el fallo completo.

Esto quiere decir, que la Jueza de la recurrida, publicó la sentencia definitiva el quinto (5) día hábil siguiente al pronunciamiento del dispositivo, de tal forma que atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone:

“108. “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro del fallo”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


En este orden de ideas, es menester dejar claro que en el presente caso no procede la aplicación supletoria de los artículos 452 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la forma y los motivos por los cuales procede el recurso de apelación contra una sentencia definitiva están regulados expresamente en los artículos 107 al 112, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del fallo íntegro.

No obstante se observa que en este caso concreto se produjo la lectura de la dispositiva de la sentencia, en fecha 14 de julio de 2010, publicándose el fallo íntegro en fecha 21 de julio de 2010, siendo propuesto el recurso de apelación, en fecha 27 de julio de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la sentencia, observándose cumplidos los requisitos de la legitimidad activa en el apelante por ser defensor del acusado, procedente en cuanto a que se ejerce el recurso contra una sentencia definitiva, pero en cuanto al tiempo, inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto según se desprende del cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez que fue publicada la sentencia el día 21 de julio de 2010, fueron hábiles los siguientes días: veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) de julio del año 2010, no obstante el impugnante interpuso el recurso de apelación al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARARLO INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 21 de julio de 2010, que condenó al acusado, ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, a cumplir la pena de SEIS MESES (06), de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJG/Ads/.jr.-
Asunto N°. CA-951-10 VCM