REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 11 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 181-10.-
Asunto Nro. CA-943-10-VCM

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir en relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/06/2010, por el Abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.283, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JANITZIA DEL VALLE SALAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.941, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.817.860, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.283, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JANITZIA DEL VALLE SALAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.941, en su condición de víctima en la presente causa, presento escrito recursivo en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano. (Folios 1-6).

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 29/06/2010, sin que presentara escrito de contestación. (Folio 10).

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Instancia remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital.

En fecha 30 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones constantes de una (1) pieza, con ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000894, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, asignándosele el N° CA-943-10 VCM, asimismo. se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de julio de 2010, fue convocado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DR. JOHN E. PARODY GALLARDO, a los fines de suplir la ausencia temporal por reposo médico absoluto de la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, asumiendo la misma a partir del día 29/07/2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juez Suplente, previa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constató que fungiendo como Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó la decisión recurrida, en virtud de ello, presentó Acta de Inhibición en la misma data, con fundamento en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Dr. John Parody, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordenó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales de esta Corte, a los fines de Constituir la Sala Accidental para conocer el presente asunto, siendo designada la Doctora Erenia Rojas Martínez, quien se dio por notificada en fecha 05/08/2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, previa notificación, compareció ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien aceptó la convocatoria a los fines de integrar la Sala Accidental de la citada Corte, para conocer el presente asunto; constituyéndose así, como Sala Accidental de esta Alzada, a partir de la presente fecha, conformada por la Dra. NANCY ARAGOZA, (Jueza Presidenta,) Dra. TERESA JIMENEZ (Ponente) y Dra. ERENIA ROJAS (Jueza Suplente).

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la referida Ley, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido esta Corte de Apelaciones pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, de la siguiente manera:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo antes referido, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, tiene la legitimación activa para interponer el presente recurso, toda vez que la ciudadana Janitzia del Valle Salazar Martín, en su condición de víctima, le otorgó poder especial al referido profesional del derecho, para que la represente en el presente proceso penal, según consta al folio 32 del cuaderno de apelación.

Asimismo, con respecto al contenido del literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación, en este caso de sentencia, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones debido a la ausencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera cumpliendo con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, se debe aplicar al presente caso, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

En este sentido, se observa en las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación, que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 10 de junio de 2010, en la cual quedaron notificadas las partes, conforme al contenido del artículo 175 del Código Adjetivo Penal, constatando esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue presentado el día 17/06/2010, es decir, al quinto día hábil siguiente, según consta en cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, según consta al folio 181 del cuaderno de apelación, resultando extemporánea su presentación, toda vez, que tal como se señaló en párrafos anteriores, el lapso para recurrir de la decisión que decrete el sobreseimiento en esta materia especial como lo son los delitos de violencia contra la mujer, tiene un término de tres días, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dado el resultado de la extemporaneidad del recurso referido anteriormente, es inoficioso pronunciarse en relación a los demás literales, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, por extemporáneo, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANITZIA DEL VALLE SALAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.941, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.680.815, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal b del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JPG/TJG/Ads/janc.-
Asunto N°CA-943-10-VCM