REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 12 de agosto de 2010
199º y 151º

Asunto Nº CA-946-10-VCM

Resolución Judicial Nº 182-10

PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (S) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE BRICEÑO BENITEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de abril de 2010 emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de abril de 2010 se dio por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por el Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de diecisiete (17) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-946-10-VCM, y se designo como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto conforme al cual, remitió el referido Cuaderno de apelación al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se formara correctamente con el Acta de la Audiencia Oral y las Actas de investigación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-004862, proveniente del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO BENITEZ, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 13 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido recurso el día 19 de marzo de 2010, es decir, al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO BENITEZ, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 35 del presente expediente, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó que continuara la investigación, siendo que dicha decisión no es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no causa gravamen irreparable, toda vez que trata del pronunciamiento de continuar la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la libertad del imputado no sujeta a medida cautelar alguna, de tal forma que la decisión de acoger la calificación jurídica solo indicó a la Jueza de la recurrida, la posibilidad de que continuara la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley, y no es cierto que no pudiera continuarse sino a través de la acreditación del delito, toda vez que tan sólo con la denuncia de la víctima, de la cual surge la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basta para investigar el mismo, de tal forma que no se requiere la prueba acabada para dictar las medidas de protección contra el imputado quien adquiere dicha condición en el presente caso, no por la calificación jurídica acogida por el Tribunal, sino por la imposición de las medidas de protección y seguridad que se dictaron para atender el reclamo de la mujer víctima.

Siendo ello así, no es susceptible de apelación la decisión que acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, no se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, ni causa tampoco gravamen irreparable; por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (S) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE BRICEÑO BENITEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJG/ads/jepg/gtz
Asunto N°. CA-946-10-VCM