REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 13 de agosto de 2010
200° y 151º°
Jueza Dirimente: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 186-10
Asunto Nro. CA-956-10-VCM
Vista la inhibición planteada por el ciudadano: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, procediendo en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, me corresponde resolverla como Jueza Presidenta, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido se observa que el Juez inhibido expone en la correspondiente acta de inhibición lo siguiente:
“Quien suscribe, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.678, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-956-10-VCM, seguidas contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede; emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en esta alzada por motivo de apelación y de la cual me corresponde conocer como Juez Integrante, ello en virtud de encontrarme como Juez suplente de la Jueza Renée Moros Tróccoli por motivo de reposo de ésta.
En efecto, riela a los folios (243 al 245) de la incidencia de la cual conoce esta Instancia Superior, copias debidamente certificadas de la resolución de fecha 12.07.10; en la cual consta mi intervención como Juez de Primera Instancia y el pronunciamiento emitido por quien suscribe, en el cual resolví Negar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento sobre el asunto, me conlleva a una evidente circunstancia de deber de apartamiento al conocimiento de él, toda vez que fue por un criterio judicial que se plasmó en la decisión, que originó la impugnación del mismo.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ART. 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza;…”
Cónsono con el artículo que precede, el artículo 87 del referido texto adjetivo penal señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Honorable Magistrada Dirimente de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresamente renuncio al lapso probatorio.
Tramítese la presente inhibición, conforme las previsiones que al respecto prevén los Artículos 89 y 90 Ejusdem, y en virtud de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.
En este orden de ideas y en virtud de que ha quedado evidenciado, que en fecha 12 de julio de 2010, el hoy inhibido, Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, era Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la que suscribió decisión en la causa cuyo fallo ahora se apela, emitiendo opinión en la misma por tener conocimiento de ella; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la objetividad de su fallo.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la Inhibición propuesta por el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte, en la presente causa signada bajo el Nº CA-956-10-VCM, seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese al Juez inhibido, convóquese a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de constituir la Sala Accidental para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DIRIMENTE,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha de dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
EXP. CA-956-10-VCM
NAA/ADS/Janc.-
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