REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de agosto de 2010.
200° y 151°

Asunto Nº: CA-940-10-VCM
Resolución N° 193-10
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NARDA SANABRIA BERNATTE, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.872, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 14 de junio de 2010, fue presentado escrito recursivo por la abogada NARDA SANABRIA BERNATTE, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. (Folios 1-9 del cuaderno de apelación).

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a las ciudadanas CIOLY ZAMBRANO e IRIS CARRERO CASTRO, en su carácter de defensoras del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificadas en fecha 18/06/2010,y siendo efectiva la misma por escrito en fecha 23 del referido mes y año. (Folios 35-45 del cuaderno de apelación).

En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado de la causa, remitió las presentes actuaciones contenidas del Recurso de Apelación interpuesto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000881, constante de una (1) pieza con un total de cincuenta y dos (52) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha esta Corte, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, asignándose bajo el N° CA-940-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales del cuaderno de apelación al Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se suspendió el lapso a que se contrae el artículo 450 eiusdem.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió lo conducente, por lo cual se ordenó reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2010, fue convocado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DR. JOHN E. PARODY GALLARDO, a los fines de suplir la ausencia temporal por reposo médico de la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, asumiendo la misma a partir del día 29/07/2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juez Suplente, previa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constató que fungiendo como Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó la decisión recurrida, en virtud de ello, presentó Acta de Inhibición en la misma data, con fundamento en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 57- 59 del cuaderno de apelación).

En fecha 03 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Dr. John Parody, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordenó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales de esta Corte, a los fines de Constituir la Sala Accidental para conocer el presente asunto, siendo designada la Doctora Erenia Rojas Martínez, quien se dio por notificada en fecha 05/08/2010. (Folios 60-63 del cuaderno de apelación)

En fecha 09 de agosto de 2010, previa notificación, compareció ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien aceptó la convocatoria a los fines de integrar la Sala Accidental de la citada Corte, para conocer el presente asunto; constituyéndose así, como Sala Accidental de esta Alzada, a partir de la presente fecha, conformada por la Dra. NANCY ARAGOZA, (Jueza Presidenta,) Dra. TERESA JIMENEZ (Ponente) y Dra. ERENIA ROJAS (Jueza Integrante).


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al literal a), esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de junio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso de apelación el 14 de junio de 2010, es decir, el cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, cursante a los folios 48 y 49 del presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de una decisión que no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables señaladas en la Ley, asimismo, que el fundamento del recurso de apelación se propuso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NARDA SANABRIA BERNATTE, Fiscal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/NAA/ERM/Ads/Janc
Asunto N°CA-940-10-VCM